REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente Nro. 11380
Parte demandante: Duran deviez, Luis Manuel
Parte demandante: Gobernación del estado Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Querella funcionarial
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició por las abogadas Luz Eddy Hernandez Castro y Gloria Evelina Gimenez Gonzalez, inscritas con el Inpreabogado bajo los Nros. 102.812 y 119.215, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano Luis Manuel Duran Deviez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.974.054, a los fines de interponer querella funcionarial, contra el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
En fecha 19 de junio de 2007, se dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió la querella y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2008, comparece la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este Juzgado Superior, quien expone se remitió a través de la empresa de servicio (MRW), el oficio y despacho de comisión, No. 3512/4204/5661, dirigido al Juzgado de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practiquen las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 20 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de febrero de 2008, se agregó a los autos de oficio N° 033/2008, de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remite comisión N° 821/08, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 21 de febrero de 2008, la abogada Ana María Omaña Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.815, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de policía del Estado Yaracuy (IAPEY), consignó escrito de promoción de pruebas y expediente administrativo, relacionado con la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2008, las abogadas Luz Eddy Hernandez Castro y Gloria Evelina Gimenez Gonzalez, inscritas con el Inpreabogado bajo los Nros. 102.812 y 119.215, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano Luis Manuel Duran Deviez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.974.054, mediante diligencia solicitan sea desestimada la solicitud realizada por la parte demandada con relación a la declaratoria de caducidad de la acción y sea declarada con lugar la querella.
En fecha 27 de marzo de 2008, las abogadas Luz Eddy Hernandez Castro y Gloria Evelina Gimenez Gonzalez, inscritas con el Inpreabogado bajo los Nros. 102.812 y 119.215, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano Luis Manuel Duran Deviez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.974.054, mediante diligencia ratifican la solicitud de fecha 11 de marzo del 2008.
En fecha 01 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho.
En fecha 11 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de que se encontraban presente ambas partes, asimismo solicitaron la apertura del lapso probatorio en el presente procedimiento.
En fecha 25 de abril de 2008, las abogadas Luz Eddy Hernandez Castro y Gloria Evelina Gimenez Gonzalez, identificadas anteriormente, consignaron escrito de pruebas, y en fecha 13 de mayo de 2008, fueron admitidas las mismas.
En fecha 06 de junio de 2008, se dicto auto en el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio, por cuanto hasta la fecha no se encuentra las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 17 de junio 2008, comparece la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este Juzgado Superior, quien mediante diligencia dejó constancia que en el libro de conocimiento, consta el recibido del oficio Nro. 3945/2829/7799, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 4 de julio 2008, se dicto auto en el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio.
En fecha 04 de julio de 2008, se agregó a los autos de oficio N° 4430-322 ,de fecha 09 de junio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde hace constar que la comisión N°917 fue parcialmente ejecutada.
En fecha 10 de julio del 2008, las abogadas Luz Eddy Hernandez Castro y Gloria Evelina Gimenez Gonzalez, identificadas anteriormente, solicitan sea comisionado los Tribunales de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que tenga lugar la evacuación de los testigo, y en fecha 10 de julio de 2008, se acordó de conformidad su pedimento.
En fecha 23 de julio del 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio.
En fecha 29 de julio del 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar un nuevo despacho de comisión al Juzgado de los Municipios San Felipe, para la evacuación testimonial.
En fecha 12 de agosto del 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio.
En fecha 30 de septiembre del 2008, se dicto auto mediante el cual se ordena cerrar la pieza denominada pieza numero uno (01) y se ordenó la apertura de una nueva pieza denominada pieza numero dos (2).
En fecha 30 de septiembre del 2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio.
En fecha 21 de octubre del 2008, se dictó auto para que tenga lugar la audiencia definitiva en la presente causa para el sexto (6°) día.
En fecha 04 de noviembre del 2008, tuvo lugar la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de que se encontraban presentes ambas partes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 15 de julio del 2014, comparece por ante este Tribunal, la abogada Merida Belizario Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.201, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, donde solicita que se declare la perdida de interés.
En fecha 03 de agosto del 2016, Comparece por ante este tribunal, la abogada, Merida Belizario Pérez, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.201, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, mediante escrito ratifica dicha diligencia de fecha 15 de julio del 2014.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Luz Eddy Hernandez Castro y Gloria Evelina Gimenez Gonzalez, inscritas con el Inpreabogado bajo los Nros. 102.812 y 119.215, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano Luis Manuel Duran Deviez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.974.054, a los fines de interponer contra el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 04 de Noviembre de 2008, fecha en la tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, y hasta la presente fecha, no ha existido actividad efectuada por la parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante del 04 de Noviembre de 2008, es decir, más de un (01) año, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
LEAG/Dpm/gu
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