JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 30 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nº 10.570
Se interpuso recurso de nulidad en fecha 14 de Diciembre del año 2005 por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 1.606, 10.902 y 49.010, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., DIVISIÓN MOLINOS DE CARTÓN Y PAPEL (MOCARPEL), a los fines de interponer recurso de nulidad contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 16 de diciembre de 2005, se da por recibido y se anota en los libros respectivos.
En fecha 24 de enero de 2006, se dictó auto de admisión y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se agregó comisión debidamente cumplida (Notificación del Fiscal General de la República) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se agregó oficio Nº DGAJ-DCCA-2006, dejando constancia que la Fiscalía General de la República tomó nota de la notificación.
En fecha 19 de octubre de 2006, escrito de los abogados DONATO PINTO LAMANNA y MANUEL BELLERA CAMPI, apoderados de la parte demandante, mediante el cual solicitaron abocamiento, y dejando constancia que el personal que labora en CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., DIVISIÓN MOLINOS DE CARTÓN Y PAPEL (MOCARPEL), tiene en riesgo su salud al no contar con el departamento de salud, debido a que el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy congeló este servicio constitucional.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual el abogado OSCAR LEÓN UZCATEGUI, en función de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2007, se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se libraron las respectivas notificaciones, en consecuencia se ordenó librar cartel de notificación.
En fecha 13 de marzo de 2007, se agregó oficio Nº 22-F6-142/07-, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejando constancia que fue designada por el Fiscal General de la República, igualmente solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el abogado OSCAR LEÓN UZCATEGUI, ya está abocado al conocimiento de la presente causa, se libró notificación dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de enero de 2008, se agregó oficio Nº 22-F6-665/07, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2009, mediante escrito el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.902, apoderado judicial de la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., DIVISIÓN MOLINOS DE CARTÓN Y PAPEL (MOCARPEL), mediante el cual dejó constancia del desistimiento del ciudadano EDGAR SIMÓN GUTIERREZ HURTADO, consignó todos anexos.
En fecha 19 de enero de 2009, se agregó oficio Nº 22-F6-0001/09, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se solicitó celeridad procesal.
En fecha 14 de marzo de 2011, se agregó oficio Nº F81NN-0123-2011 de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia Estado Carabobo, mediante el cual solicitaron abocamiento.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se agregó oficio Nº F81NN-0123-2016, de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional Constitucional y Contencioso Administrativo, sede Valencia Estado Carabobo, mediante el cual se consignó la opinión del Ministerio Público en la presente causa.
En fecha de 30 noviembre de 2016, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposición voluntaria efectuado por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.902, apoderado judicial de la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., DIVISIÓN MOLINOS DE CARTÓN Y PAPEL (MOCARPEL). El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legitimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada no fue citada, ni tuvo ninguna participación en la presente causa, no requiriendo de su consentimiento para la homologación, en consecuencia pasa este Juzgador a impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por las partes en el presente proceso.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
Exp. 10.570. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Diarizado Nº ______
LEAG/Dvpm/A
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