REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Noviembre de 2016
Año 206° y 157°
Expediente Nro. 16.175

El 14 de Noviembre de 2016, el ciudadano Jorge Snel Echenagucia Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.086, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 136.391, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIRIO BLANCO, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) Nº J-31293203-1, interpuso ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional contra LA GOBERNACIÓN DEL
En fecha 16 de Noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto se observa que el objeto de la presente acción de amparo es el siguiente:
“Y de esta manera mi pretensión consiste en:

• Interponemos ante este honorable tribunal, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la protección de intereses y derechos que han sido infringidos por el accionar de la Gobernación del Estado Cojedes (…)
• La Restitución de las maquinarias y equipos de propiedad de la empresa Lirio Blanco, C.A.
• De no restituirse la entrega material de las maquinarias y equipos solicitamos la indemnización correspondiente arrojada por el informe de avaluó de fecha 21 de Marzo de 2016 mas la indexación correspondiente en el momento de la respectiva sentencia de la suma de dinero que se ordene cancelar (…)”

Acciones éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES, órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-




-II-
DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que: “(…) En fecha 30 de Septiembre de de 2016, se trasladaron a las instalaciones de Matadero Socialista de Apartadero, ubicado en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, un grupo de funcionarios por orden de la gobernadora Erika del Valle Farías Peña, y basándose en un presunto decreto emitido por la misma específicamente la edición extraordinaria N° 1522 de fecha 29 de Septiembre de 2016, según nos informaron los funcionarios y que sin embargo no se nos mostro hasta la presente fecha hemos hechos las diligencias pertinentes para la obtención del presunto decreto, sin tener respuesta alguna por parte de la gobernación (…)”.

Que: (…)“Estos grupo integrado tanto por presuntos funcionarios enviados por la gobernación del Estado Cojedes los cuales no se quisieron identificar, acompañados de funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional ingresaron de forma abrupta a las instalaciones del Matadero, amaneando e inmovilizando al vigilante un ciudadano de nombre CARLOS LINARES con un arma en la mano el cual salto la cerca y posteriormente se dirigieron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a la casa de la ciudadana GLADIS COROMOTO GONZALEZ COMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.547.708, quien se desempeñaba como obrera de mantenimiento, para que les entregara las llaves de las cerraduras de las oficinas y de no entregarla la iban a llevar presa, según por lo que la orden emitida por la gobernadora era la ocupación inmediata del mismo, apersonándonos al sitio el ciudadano Licenciado Juan José Gámez, representa diciéndonos que por el presunto decreto que ellos estaban haciendo la ocupación temporal del matadero existiendo como se puede evidenciar usurpación de autoridad y de abuso de poder por parte de la Gobernación, lo cual acarrea responsabilidad individual por violación de Constitución o de la Ley, es decir, la autonomía municipal como unidad política primaria de la organización nacional de la república la cual goza de personalidad jurídica siendo los instrumentos jurídicos municipales de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las demás autoridades nacionales, estadales y locales (…)”.
Que: (…) “Ahora bien ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil LIRIO BLANCO, C. A. se le aprobó un contrato de concesión de las instalaciones del matadero Municipal en Sesión Ordinaria según consta en el acta N° 29 de fecha 17/08/2011 por el Consejo Municipal del Municipio Anzoátegui apegado con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y debidamente protocolizado por ante la notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes en fecha 14 de Octubre de 2011 e inserto con N° 38, tomo 43, por un periodo de cinco años establecido en el contrato de concesión específicamente en las clausulas segunda y tercera que la concesionaria (Lirio Blanco C.A.) Podía solicitar que el mismo fuera prorrogado por un periodo de dos (02) años seis meses antes de vencerse el contrato el cual se solicito en el tiempo pertinente, apegándose la cesionaria (Lirio Blanco C.A.) a la solicitud correspondiente la cual se interpuso en fecha 04 de Marzo de 2016, ante la Autoridad Municipal competente sin existir pronunciamiento alguno por parte del órgano rector (Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes), el cual anexo marcado con la letra “E” (…)”.
Que: (…) “Cabe destacar ciudadano juez; que el mencionado Matadero Socialista de Apartadero, fue reacondicionado por la empresa Lirio Blanco C.A., dado el mal estado en que se encontraba para asegurar la prestación del servicio y poder garantizar los niveles de calidad; el cual se invirtió en reparaciones de las instalaciones, maquinarias y equipos lo cual arrojo un monto de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.618.044.63) como se puede evidenciar en el INFORME DE AVALUO, realizado en fecha 21 de Marzo de 2016, por el Ingeniero Carlos Manuel Padrón D., Avaluador 1.978, SUDEBAN P-4.201, el cual anexo marcado con la letra “F”, transformando las instalaciones que se encontraban en pleno abandono. en un matadero y frigorífico moderno.(…)”. (Resaltado del Original)
Que: (…) “Al ocuparse intempestivamente el matadero por parte de la Gobernación, se vulnera en primer lugar el derecho a la propiedad y de hacer uso y ocupación del lugar como lo establece la clausula decima segunda del contrato de concesión, estando para la fecha en que ocurrió la ocupación arbitraria e ilegal del Matadero socialista de Apartadero por parte del gobernación del Estado Cojedes, vigente el contrato de concesión y totalmente operativo el Matadero Socialista de Apartadero, el cual beneficia al municipio, a los estados adyacentes y el grupo de personas que laboran exactamente treinta y cinco trabajadores los cuales gozaban de todos los privilegios establecidos en la Ley (…)”.
…Omissis…
Que: (…) “Es por todo lo explicado, ciudadano Juez que denunciamos ante su debida autoridad las irregularidades que se han presentado en el proceso de ocupación temporal del Matadero Socialista de Apartadero, por el presunto decreto expropiatorio, lo cual es totalmente ilegal, por parte de la Gobernación del Estado Cojedes, representada por ese entonces para ese entonces Erika del Valle Farías Peñas, y que además no han sabido a través de su máximo representante legal responder ante los múltiples cuestionamientos que le hemos requerido ante la pregunta de cuándo se va a iniciar el proceso de restablecimiento de las maquinas y equipos propiedad de la empresa o la correspondiente indemnización, tampoco dan respuestas precisas y evaden la responsabilidad (…)”
Que: (…)“ciudadano Juez, es entonces que las actuaciones ejecutadas por la Administración de la gobernadora (Erika del Valle Farrias Peña para ese entonces) estando la empresa Lirio Blanco C.A. en pleno derecho tanto las atribuciones establecidas en el contrato de concesión y cumplidas fielmente, en ningún momento se les notifico del procedimiento previo de ocupación temporal, que incluye la publicación de las medidas de ocupación ejecutadas en un medio de circulación regional, lo que implica un grave y flagrante violación del derecho de propiedad, incidiendo indirectamente y negativamente en la esfera jurídica de los administrados, y comportándose la administración en forma inadecuada, incumpliendo los tramites y requisitos previstos contemplados en la ley al negarnos el presunto decreto respectivo o proceder a su publicación en un medio de circulación local (…)”
Que: (…)”Es entonces ciudadano Juez, mi representada en una situación como la descrita en la doctrina y la Jurisprudencia no se explica el por que la Gobernación del Estado Cojedes, presidia para esa fecha por Erika del Valle Farías Peña irrumpieron y se apostaron en las instalaciones del Matadero Socialista de Apartadero sin autorización alguna por parte de la gobernadora que permita ponernos en conocimiento del presunto decreto de ocupación temporal de las instalaciones del Matadero Socialista de Apartadero, y de apoderarse de las maquinarias y equipos que se encuentran en ese sitio propiedad de la misma. (…)”
Que: (…)”Ciudadano Juez; el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela y de su respectiva interpretación se desprende que los propietarios de un bien tienen derecho a gozar de los beneficios que se desprende del uso y disfrute de los bienes de su propiedad, en este caso el provecho de las maquinarias y equipos propiedad de la empresa Lirio Blanco C.A., y las que se encuentran en calidad de alquiler como lo es la planta generadora de electricidad, si bien el artículo 115 constitucional establece la limitaciones a la que la se somete el derecho de propiedad, allí expresamente se señala que esta solo podrá ejerce (SIC) por causa de utilidad pública o social, mediante sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización (…)”
Que: (…)” La presente solicitud la hago ciudadano Juez, en virtud de que existe el riesgo manifiesto del deterioro de las maquinarias y equipos o de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el caso concreto y utilizar los medios que sean necesarios para que el derecho que se le otorga a la administrada no sean vulnerados, preservándolos dado la acción y lesión que hemos recibido por parte de la parte agraviante en este caso la Gobernación del Estado Cojedes representado para ese momento por la ciudadana Erika del Valle Farías Peña” (…)

Que: (…)”La urgencia es justificable porque no existe en este momento, respuesta oportuna por parte del Gobernación del Estado Cojedes de manera de adecuarse al estado de derecho y de propiedad que nos fue vulnerado. Es por ello ciudadano Juez, que respetuosamente pedimos, que se acuerde de forma urgente la medida cautelar innominada que consiste en la constitución de una fianza por parte de la Gobernación del Estado Cojedes, que equipare el capital invertido en maquinarias y equipos de propiedad de Lirio Blanco C.A., o cualquier otro ente, órgano u empresa que actué por cuenta de aquella, de manera que se nos proteja el derecho a la propiedad hasta tanto la Gobernación del Estado adecue sus actuaciones al marco legal vigente previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, todo ello a los fines de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se han venido generando por la actuación de la Gobernación y del Municipio, evitando que estos sean de imposible reparación en sentencia definitiva (…)” (Resaltado del original)
…Omissis…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra de la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES, en virtud de que (…)“En fecha 30 de Septiembre de de 2016, se trasladaron a las instalaciones de Matadero Socialista de Apartadero, ubicado en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, un grupo de funcionarios por orden de la gobernadora Erika del Valle Farías Peña, y basándose en un presunto decreto emitido por la misma específicamente la edición extraordinaria N° 1522 de fecha 29 de Septiembre de 2016, según nos informaron los funcionarios”.(…), estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES “(…) Es por ello ciudadano Juez, que respetuosamente pedimos, que se acuerde de forma urgente la medida cautelar innominada que consiste en la constitución de una fianza por parte de la Gobernación del Estado Cojedes, que equipare el capital invertido en maquinarias y equipos de propiedad de Lirio Blanco C.A., o cualquier otro ente, órgano u empresa que actué por cuenta de aquella, de manera que se nos proteja el derecho a la propiedad hasta tanto la Gobernación del Estado adecue sus actuaciones al marco legal vigente previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social (…)”, (Resaltado del Original) lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

En el presente caso, este Tribunal Superior verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski)

Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a este Juzgador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual esta estatuido en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.536.086, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 136.391, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIRIO BLANCO, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) Nº J-31293203-1, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA



La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.175 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/R04
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de noviembre de 2016, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.