JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 29 de noviembre de 2.016
Años: 206º y 157º
Expediente Nº 14.468
El presente procedimiento se dio por recibido ante este Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2.011, bajo la dirección del Juez Provisorio José Gregorio Madriz Díaz, por remisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de ochenta y seis (86) folios, contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Bernardo Mújica Pantoja, titular de la cédula de identidad Nº 11.152.280, debidamente asistido por la abogada Marisol de Jesús Martínez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 35.148, contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha 12 de abril de 2012, presento diligencia la abogada Marisol de Jesús Martínez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 35.148, solicitando la admisión de esta demanda.
En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada Marisol de Jesús Martínez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 35.148, ratifico diligencia de fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 16 de julio de 2012, la abogada Marisol de Jesús Martínez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 35.148, ratifico diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, asimismo solicito abocamiento.
En fecha 03 de agosto de 2012, fue admitida la demanda y se libraron los oficios 2356, 2357 y despacho de comisión 7293/2358.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado las notificaciones de la admisión.
En fecha presento escrito la abogada Enna Lucia Rosales Ascanio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 86.445, presento escrito para oponer cuestiones previas de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, se fijo la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día despacho a las 10:00 am.
En fecha 28 de febrero de 2013, se realizo la audiencia preliminar, ambas parte presentes ratificaron contenido del libelo y no se apertura lapso probatorio.
En fecha 04 de marzo de 2013, se fijo la audiencia definitiva para el quinto (5º) día despacho a las 10:00 am.
En fecha 15 de marzo de 2013, se libro auto difiriendo la audiencia definitiva para el octavo (8º) día despacho a alas 10: 00 am.
En fecha 03 de abril de 2013, se realizo la audiencia definitiva se dejo constancia que no estuvo presente la parte querellante.
En fecha 09 de abril d e2013, presento escrito de transacción la abogada Marisol de Jesús Martínez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 35.148 donde quedo manifestado la cancelación total de lo adeudado, al ciudadano José Bernardo Mújica Pantoja, titular de la cédula de identidad Nº 11.152.280, ambas parte dejan manifestado por medio del escrito presentado que nada mas le adeudan por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto directa o indirectamente.
Finalmente, en fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposición voluntaria efectuado por la abogada Marisol de Jesús Martínez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 35.148, quien asiste al ciudadano José Bernardo Mújica Pantoja, titular de la cédula de identidad Nº 11.152.280; parte querellante y la abogada Enna Lucia Rosales Ascanio inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 86.445, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Guacara, parte querellada, en el presente proceso. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
Por tal motivo se trae a colación la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro Maturín, de fecha 20 de Octubre de 2.014 ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000150, la cual establece:
“(omisiss) Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen las partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso de autos se considera oportuno señalar la diferencia entre el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, para lo cual se transcribe parcialmente sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2008, recaída en el exp. AP42-R-2008-001021.
“…Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.” (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remitimos al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que contiene lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado entre la abogada Marisol de Jesús Martínez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 35.148, quien asiste al ciudadano José Bernardo Mújica Pantoja, titular de la cédula de identidad Nº 11.152.280; parte querellante y la abogada Enna Lucia Rosales Ascanio inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nº 86.445, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Guacara, parte querellada, en el presente proceso.
2. SE ORDENA el cierre y archivo del expediente
Expediente: 14.468. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAB/DPM/YYA
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