EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN BETATERRA, C.A.
Representación Judicial Parte Recurrente:
Abg. Nancy Olivar, IPSA Nº 51.213 y otros.
PARTE RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad
EXPEDIENTE Nº: 16.088
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de Julio de 2016, los abogados en ejercicio NANCY MERCEDES OLIVAR JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, y ALFREDO PARÉS SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.570.721, V-6.056.019 y V- 14.876.652, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.213, 26.174 y 91.079, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN BETATERRA, C.A., interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Administrativa N° 035-2015 de fecha dos (02) de febrero de 2015 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2016, se le dio entrada al presente recurso, y se anotó en los respectivos libros siendo admitido en la misma fecha ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal Superior y deja expresa constancia que fue debidamente practicada la notificación de los ciudadanos: Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo; Sindico Procurador Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo; Alcalde del Municipio Guácara del Estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, la ciudadana Enna Lucia Rosales Ascanio, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.445, actuando en nombre y representación del ciudadano Gerardo Roel Sánchez Chacón, titular de la cedula de identidad N° 15.362.895 en su carácter de Alcalde del Municipio Guácara del Estado Carabobo, consigno escrito constante de cuarenta y dos (42) folios y un (01) anexo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por los abogados NANCY MERCEDES OLIVAR JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, y ALFREDO PARÉS SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.570.721, V-6.056.019 y V- 14.876.652, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.213, 26.174 y 91.079, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN BETATERRA, C.A., contra la Resolución Administrativa N° 035-2015 de fecha 02 de febrero de 2015 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO; en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad, intentada por los representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACION BETATERRA, C.A., contra la Resolución N° 035-2015 de fecha dos (02) de Febrero de 2015, dictado por el Alcalde del Municipio Guácara del estado Carabobo, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-III-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
D E L A C A D U C I D A D
Es el caso que los representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACION BETATERRA, C.A., interpusieron el presente recurso contra la Alcaldía del Municipio Guácara del estado Carabobo, en razón de que a su considerar, la Resolución N° 035-2015 de fecha dos (02) de Febrero de 2015, dictada por dicha autoridad contraviene derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales, al encontrarse inmersa en múltiples vicios que acarrean su nulidad absoluta; a saber: vicio en su notificación, falso supuesto de hecho; infracción de la cosa juzgada y del contrato administrativo; incompetencia rationae materia del Municipio; violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Ahora bien, en materia de recursos de nulidad el tiempo para intentar las reclamaciones de los actos emitidos por la Administración se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
En tal sentido este Tribunal observa que las disposiciones referentes a la caducidad, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen el término para ejercer válidamente los Recursos ante esta sede jurisdiccional.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, en este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los días que hacen perecer el derecho, motivo por el cual pasa este Juzgador a realizar una revisión de las actas que conforman el expediente:
En este sentido, se observa que la ciudadana Enna Lucia Rosales Ascanio, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.445, actuando en nombre y representación del ciudadano Gerardo Roel Sánchez Chacón, titular de la cédula de identidad N° 15.362.895 en su carácter de Alcalde del Municipio Guácara del Estado Carabobo, una vez notificada de la admisión del presente recurso, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, interpone escrito mediante el cual solicita que se declare la caducidad de la presente acción y en consecuencia inadmisible el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Resolución N° 035-2015 de fecha dos (02) de Febrero de 2015; pedimento que realiza en los siguientes términos:
“… en el presente caso se entiende que el recurrente se encontraba notificado, desde el día 23 de marzo de 2015, en razón de que la notificación efectuada por prensa por parte de la administración se realizo en fecha 18 de marzo de 2015, entendiéndose debidamente notificados a los interesados, transcurridos 5 días continuos tal como se establece en la Ordenanza de Ejidos de Guácara en su artículo 78, dándose lugar a partir de la fecha antes referida a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, lapso éste que transcurrió fatalmente, siendo que no hubo paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiono la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer mediante la presente acción.
…omissis…
En razón de los antes expuesto, se evidencia claramente ciudadano Juez, que en fecha 02 de febrero de 2015, la Administración Municipal, dicto la Resolución Administrativa N° 035-2015, mediante la cual declaro la resolución del contrato de compra-venta de una parcela de terreno, de origen ejidal, suscrito por el Municipio en fecha 28 de noviembre de 1968, en contra de la CORPORACION BETATERRA C.A., sociedad mercantil suficientemente identificada en autos. Igualmente debe observarse e incluso del mismo escrito que contiene el Recurso de Nulidad presentado por los Apoderados Judiciales de la mencionada empresa recurrente, que la misma, se entendió por notificada de la Resolución Administrativa, en fecha 23 de marzo de 2015, pasados los cinco (05) días continuos de la publicación por prensa que fue en fecha 18 de marzo de 2015, tal y como lo establece el artículo 78 de la prenombrada Ordenanza; por lo que a partir de la fecha de notificación de la Resolución Administrativa de fecha 02 de febrero de 2015, es decir, a partir del 23 de marzo de 2015, comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, queda suficientemente demostrado ciudadano Juez, que la empresa recurrente interpuso el presente recurso en fecha 20 de julio de 2016, según consta al vuelto del folio cuarenta y uno (41) del expediente, donde se dejo constancia que el Tribunal dio por recibido en fecha 20 de julio de 2016, por lo tanto, considera quien aquí suscribe que efectivamente transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, ya que desde la notificación realizada por prensa y expresamente reconocida por el recurrente en el folio siete (07) del escrito recursivo, cuando expresa textualmente ‘… El Municipio dio a conocer la Resolución mediante la publicación de un extracto de la misma en el Diario La Calle’, efectivamente transcurrió cuatrocientos setenta y seis (476) días, del cual solo disponía, insisto de ciento ochenta (180) días para su ejercicio o interposición, lo que ocasiona de manera fatal en el presente caso la caducidad de la acción interpuesta”. (Negrillas del original).

Adicionalmente a lo expuesto, este Jurisdicente no puede pasar por alto que los accionantes en su escrito recursivo expusieron que la presente demanda de nulidad estaba siendo interpuesta en tiempo oportuno en virtud de las siguientes consideraciones:
“CAPITULO III. LA DEFECTUOSA NOTIFICACION DE LA RESOLUCIÓN
1. La notificación personal de la Resolución y la publicación en prensa.
El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser notificado personalmente a su destinatario. Según la norma, la notificación debe contener, inter alia, el texto integro del acto.
…omissis…
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos agrega que cuando la notificación personal resulte impracticable, la Administración debe proceder ‘… a la publicación del acto…’ en un diario de mayor circulación de la entidad en la que la autoridad que conoció el asunto tenga su sede. La norma exige la publicación íntegra del acto, no se una fracción del acto.
En el caso de la especia, el Municipio incumplió el deber impuesto por los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque:
a. Sin haber justificado las razones por las cuales había resultado imposible practicas la notificación personal,
b. Procedió a publicar un Oficio en el que no constan (i) ni los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión, (ii) ni las instrucciones giradas al Registrador Inmobiliario, para que invalidara el Titulo de Propiedad de la Recurrente, mediante nota marginal. El oficio, publicado en la presa para dar a conocer lo que había sido decidido a través de la Resolución, no es el acto. Tampoco contiene el texto integro del acto.
El ‘extracto’ de la Resolución publicado a través del Oficio no satisface las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no es idónea para comunicarle al interesado lo decidido y las razones en que se funda la decisión.
Habida consideración de las circunstancias destacadas anteriormente, salta a la vista que la publicación en prensa, supletoria de la notificación personal, fue defectuosa, y, en consecuencia, que la misma no produjo efecto alguno…” (Negrillas del original).
Ahora bien, frente a tales exposiciones pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones. Visto que la caducidad constituye un requisito de admisibilidad de orden público, y por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado considera necesario hacer referencia, en primer lugar, a los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, constados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales
(…)”(Negrillas de este Juzgado).

Artículo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)” (Negrillas de este Juzgado).

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que las demandas se podrán declarar inadmisibles por caducidad de la acción, siendo que en caso de actos administrativos de efectos particulares, caducara en el término de ciento ochenta días (180) continuos contados a partir de su notificación, la cual deberá ser personal siempre que el acto administrativo sea de efectos particulares, y solo en los casos en que resulte impracticable dicha notificación se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.488, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, caso: Ivonne del Carmen Andara Berríos, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández)”. (Negrillas de este Juzgado).

Al respecto los representantes judiciales de la CORPORACION BETATERRA C.A., señalan en su escrito recursivo que la notificación practicada por la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, resulto defectuosa en razón de que no justificaron las razones por las cuales había resultado impracticable la notificación personal y en la notificación por prensa no constan los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión así como tampoco las instrucciones giradas al Registrador Inmobiliario para que invalidara el Titulo de Propiedad de la Recurrente, mediante nota marginal, ni tampoco el texto integro del acto; alegatos expuestos en desconocimiento de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terreno Municipales del Municipio Guácara del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Guácara de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, la cual resulta aplicable al caso que hoy nos ocupa en razón de que como bien lo expone la parte recurrente, su acción va dirigida a la nulidad de la Resolución N° 035-2015 de fecha dos (02) de Febrero de 2015 emanada del Alcalde del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante la cual se “decidió declarar la resolución del contrato de compra-venta de una parcela de terreno de origen ejidal…”.
En este orden de ideas, el artículo 78 de la referida ordenanza señala lo siguiente:
“Salvo alguna previsión especial contenida en la presente Ordenanza, las normas que regirán el procedimiento serán las previstas en la legislación nacional, con las modificaciones siguientes:
1. Agotadas como fueran las gestiones para realizar la notificación personal, las notificaciones que deban realizarse en el procedimiento administrativo ordenando en la presente Ordenanza, se realizara a través de publicación por una sola vez en un diario de mayor circulación, entendiéndose por notificados los interesados, cinco (5) días continuos después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa en la publicación. Dicho aviso una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
2. La notificación por prensa identificara al destinatario y contendrá un resumen del acto que se notifica. Cuando el acto que se notifica sea definitivo deberá señalarse las acciones judiciales que procedan, lapso para ejercerlo y ante quien ejercerse…” (Resaltado de este Juzgado).

En base a tales consideraciones y luego de realizar una análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela inserto en el folio 216 de la pieza separada identificada como “expediente administrativo”, auto mediante el cual la Sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraca deja constancia de la práctica de la notificación personal al ciudadano AUGUSTO SAMPEDRO PAREDES, en los siguientes términos:
“Este despacho de Sindicatura Municipal, deja constancia que por cuanto se desconoce el domicilio del ciudadano AUGUSTO SAMPEDRI PAREDES… titular de la cedula de identidad N° V-386.454, se hace impracticable la notificación personal, en consecuencia, se procederá a realizar la notificación a través de publicación por una sola vez en un diario de mayor circulación, entendiéndose por notificados los interesados, cinco (5) días continuos después de la publicación, de conformidad con el artículo 78 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Municipales del Municipio Guaraca del Estado Carabobo. Guácara a los diez (10) días, del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
Adicionalmente a ello se evidencia que correo inserto en el folio 217 de la pieza separada identificada como “expediente administrativo”, auto mediante el cual la Sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraca deja constancia de la práctica de la notificación personal al representante legal de la CORPORACION BETATERRA C.A., en los siguientes términos:
“En el día de hoy Martes, diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 am, comparece por ante este despacho, el funcionario ANDREY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.039.764, funcionario de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guácara, a los fines de exponer: el día Martes diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 am, me traslade a la siguiente dirección: Zona Industrial el Tigre del Municipio Guaraca del Estado Carabobo, con el propósito de notificar al ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.933.543, en su carácter de representante legal de la CORPORACION BETATERRA, C.A, de la Resolución Definitiva del expediente N° 002-2014, dictada en fecha dos (2) de febrero del años dos mil quince (2015), para ello me acerque a la empresa adyacente, a los fines de constatar si conocían al representante legal de la sociedad mercantil a notificar, obteniendo como respuesta, que desconocían quienes son los presuntos propietarios, debido a que siempre se han mantenido esos terreno totalmente vacios, por ende siendo impracticable la notificación. Es todo”.
Así mismo, se evidencia que correo inserto en el folio 218 de la pieza separada identificada como “expediente administrativo”, auto mediante el cual la Sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraca deja constancia de la práctica de la notificación personal –por segunda vez- al representante legal de la CORPORACION BETATERRA C.A., en los siguientes términos:
“En el día de hoy Jueves, doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 2:30 pm, comparece por ante este despacho, el funcionario ANDREY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.039.764, funcionario de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guácara, a los fines de exponer: el día Jueves doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 am, me traslade a la siguiente dirección: Zona Industrial el Tigre del Municipio Guaraca del Estado Carabobo, con el propósito de notificar al ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.933.543, en su carácter de representante legal de la CORPORACION BETATERRA, C.A, de la Resolución Definitiva del expediente N° 002-2014, dictada en fecha dos (2) de febrero del años dos mil quince (2015), para ello me acerque a la empresa adyacente, a los fines de constatar si conocían al representante legal de la sociedad mercantil a notificar, obteniendo como respuesta, que desconocían quienes son los presuntos propietarios, debido a que siempre se han mantenido esos terreno totalmente vacios, por ende siendo impracticable la notificación. Es todo”.
De las actas antes transcritas se evidencia que la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, agoto la práctica de la notificación personal, en virtud de que el funcionario actuante, se dirigió en dos oportunidades (“Martes, diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 am”, y “Jueves, doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 2:30 am”) a la dirección señala a efectos de notificar al representante legal de la CORPORACION BETATERRA, C.A., siendo imposible la práctica de la misma, por lo cual procedió a realizar la publicación del cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional de conformidad con el artículo 78 de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terreno Municipales del Municipio Guácara del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Noviembre de 2014.
Así mismo en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, el ciudadano Andrei Ricardo Bello Pedroza, titular de la cedula de identidad N° 17.459.363 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.153 actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guácara del Estado Carabobo, consigno ejemplar del diario “LA CALLE” de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, del cual se evidencia en su página 9 cartel de notificación dirigido al ciudadano “SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE. C.I V-N° V-8.933.543, Representante Legal de CORPORACION BETATERRA, C.A”, en los siguientes términos:
“Guácara, veintitrés (23) de Febrero de 2015.
Ciudadano:
SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE
C.I V-N° V-8.933.543
Representante Legal de CORPORACION BETATERRA, C.A,
Dirección: Zona Industrial del Tigre, Municipio Guácara del Estado Carabobo.
Presente. De conformidad a los establecido en los artículo 93 y 78 de la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y OTROS TERRENO MUNICIPALES DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO, se procede a notificar lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano Alcalde, mediante auto de Resolución Definitiva de Inicio N° 035-2015 de fecha dos (02) de Febrero de 2015, de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y siguientes y 93 de la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y OTROS TERRENO MUNICIPALES DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO, resolvió unilateralmente el contrato de compra venta con el ciudadano AUGUSTO SAMPEDRO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-386.454, debidamente protocolizado ante el Registro Publico Subalterno del Distrito Guácara hoy Registro Público de los Municipios, Guácara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 7, Tomo 1 adicional; solo por lo que respecta al lote de terreno de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTE Y SEIS METRO CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTRIMETROS CUADRADOS (63.376,38 mts2), que actualmente pertenece a la sociedad mercantil CORPORACION BETATERRA, C.A., cuya responsable estatutario es el ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.933.543.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 78 de la Ordenanza Sobre Ejidos y otros Terreno Municipales del Municipio Guácara Del Estado Carabobo; se le informa que el acto administrativo que se le notifica agota la vía administrativa por lo que en el caso de considerar lesionado sus derechos subjetivos o sus intereses personales legítimos y directos, con el emisión del referido acto administrativo podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación y publicación en un diario de mayor circulación local de la presente Resolución; de conformidad con lo establecido en el articulo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá acudir a la siguiente Dirección: Avenida Aranzazu, entre Calles Silva y Cantaura, Palacio de Justicia, piso 3, Valencia, Estado Carabobo. El referido lapso comenzara a contarse pasados como fueran 15 días hábiles siguientes a la presente publicación
FDO
ABG. GERARDO ROEL SANCHEZ CHACON
ALCALDE DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO”
En este sentido se evidencia que la referida notificación, cumplió con lo extremos contemplados en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terreno Municipales del Municipio Guácara del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Guácara de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, en virtud de que una vez agotada la notificación personal fue publicado por una sola vez, como lo establece la referida ordenanza, en el diario de mayor circulación, indicando 1. El destinatario; 2. Resumen del acto a notificar, 3. Las acciones judiciales que proceden, lapsos y ante quien ejercerlos, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que la notificación practicada a la CORPORACION BETATERRA C.A., cumple con los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ordenanza Sobre Ejidos y otros Terreno Municipales del Municipio Guácara Del Estado Carabobo, por lo que se desecha el alegato esgrimido por los representantes de la accionante en cuanto a que la práctica de la notificación realizada en el diario de mayor circulación (diario “La Calle”) es defectuosa. Así se decide.
Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas y una vez determinada la validez de la notificación realizada por la Alcaldía del Municipio Guaraca a la CORPORACION BETATERRA C.A., se pasa a determinar si la interposición del presente Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad fue en tiempo oportuno. En este sentido se evidencia que, como bien se estableció en líneas precedentes, el cartel de notificación fue publicado en el diario “La Calle” en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, entendiéndose por notificados los interesados, cinco (5) días continuos después de la publicación, de conformidad con el artículo 78 de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos Municipales del Municipio Guaraca del Estado Carabobo, a saber el día veintitrés (23) de Marzo de 2015, momento a partir del cual comienzan a transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el articulo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes transcrita), los cuales vencen el día diecinueve (19) de Septiembre de 2015.
En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta la precitada fecha (19/9/2015) para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no siendo sino hasta el veinte (20) de Julio de 2016 (448 días después de haber sido debidamente notificado) cuando interpone el referido recurso ante este Juzgado Superior, (vuelto del folio 41, donde se evidencia firma de la Secretaria de este Juzgado, sello del Tribunal, fecha y hora), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Ahora bien, visto que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de Julio de 2016, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; debe este Juzgado en razón de las consideraciones antes expuestas, declarar la nulidad de dicha decisión. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA. Exp. N° 02-1702, de fecha dieciocho (18) Agosto de 2003, caso: “Acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 1.406.277, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó la decisión, del 8 de agosto de 1990, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, y en su lugar declaró sin lugar una demanda que interpuso dicho ciudadano contra la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN)”, asentó los siguiente:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
‘Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, las cuales legitiman al juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.
Vista la peculiaridad del caso, constatado que no se tomaron en cuenta los elementos necesarios para la decisión adoptada, es razón de que para el momento de la admisión del Recurso no constaba en original cartel de notificación publicado en el diario “LA CALLE” en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015; este Juzgado Superior, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, se aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de Julio de 2016 mediante la cual se admitió el presente Recurso, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por este Tribunal, ante la presentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción por no encontrarse lleno los extremos de ley. Así se decide.

- V -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los abogados NANCY MERCEDES OLIVAR JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, y ALFREDO PARÉS SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.570.721, V-6.056.019 y V- 14.876.652, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.213, 26.174 y 91.079, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN BETATERRA, C.A., contra la Resolución Administrativa N° 035-2015. de fecha 02 de febrero de 2015 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.088 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/R1
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 15 de Noviembre de 2016, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.