EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 16 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nro. 14.739

Visto el auto dictado en esta misma fecha mediante el cual se REVOCO por contrario imperio la boleta de citación dirigida al ciudadano Presidente de la Junta Directiva “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, ordenada en el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2012, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENO librar nueva boleta de citación en los mismos términos establecidos en el referido auto.
Al revisarse exhaustivamente las actas que conforman el presente caso, se evidencia que:
En fecha 28 de marzo de 2014, mediante diligencia el ciudadano FERNANDO ALVIÁREZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de haber realizado la notificación del ciudadano GONZALO JOSE LOMEÑA ROJAS, en su condición de Director de la sociedad de comercio “LOMECA, C.A.”, y hasta la presente fecha no consta en autos la citación al Presidente de la Junta Directiva “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.
Señalado lo anterior se puede constatar que en la presente causa, efectivamente han transcurrido más de sesenta (60) días de haberse practicado la citación dirigida al ciudadano GONZALO JOSE LOMEÑA ROJAS, en su condición de Director de la sociedad de comercio “LOMECA, C.A.”.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sea mas de 60 días entre una notificación y otra, seguidamente se transcribe parcialmente:

“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

En virtud del articulo parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que entre una y otra notificación de las personas demandas han transcurrido más de 60 días, en consecuencia la parte demandada perdió la estadía en derecho. Es necesario vincular al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

La Sala Constitucional en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho”.

De acuerdo a la sentencia citada, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por la razones anteriormente expuestas, y por cuanto el nuevo proceso, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que se ordena librar nueva citación al ciudadano GONZALO JOSE LOMEÑA ROJAS, en su condición de Director de la sociedad de comercio “LOMECA, C.A”. Así se decide.
El Juez Superior,



LUIS ENRIQUE ABELLÓ GARCIA La secretaria,

Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

LEAG/Dpm/tmmn