EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

QUERELLANTE: MARIA EMILIA GRIMAN HERNANDEZ
QUERELLADO: Gobernación del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.923.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha seis (06) de Octubre de 2014, por la ciudadana MARIA EMILIA GRIMAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.122, debidamente asistida por el abogado Juan José Ascanio, titular de la cedula de identidad N° V- 3.900.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.953, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte querellante:
Alega que en fecha 16 de Enero de 1990, comenzó aprestar servicios en la Gobernación del estado Carabobo, desempeñando el cargo de asistente de archivo, cargo que desempeño hasta diciembre de 2012, cuando fui nombrada como coordinadora T2, en fecha 03 de mayo del año 2013 fue notificada por la consultoría jurídica de la oficina central de personal, según correspondencia enviada por el abogado Gustavo Adolfo pulido Cardier, en su carácter de secretario de planificación, presupuesto y control de gestión de la nombrada gobernación, y donde se le informa que sería removida del cargo de coordinador T2, dejando constancia que venía prestando su servicio en dicha gobernación desde las fechas antes mencionadas doce años como asistente de archivo y cinco meses como coordinadora T2 se hizo sin ninguna razón, ni motivo así como tampoco sin ningún hecho o circunstancia encuadrados en la ley del estatuto de la función pública. Resaltando además que es funcionaria pública de carrera, también era primera vocal del sindicato único de empleados públicos de la gobernación del estado Carabobo (S.U.E.P:G.E.C), en la fecha en que ocurrió tal remoción, es decir, que gozaba de inamovilidad laboral, en el sentido de que estaba protegida por fuero sindical. En virtud de ello acudió por antes las oficinas de la inspectoría del trabajo Dr. Cesar Pipo Arteaga, pensando que era el organismo administrativo e introduje una denuncia de conformidad con los artículos 418,419, 420 y 425 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. … Omissis… con el propósito de denunciar a la gobernación del estado Carabobo por la irrita remoción…Omissis… en fecha 02 de diciembre de 2014, el despacho se pronuncia a través de la providencia administrativa N° 159/2014, donde en la dispositiva expone que no es posible proceder y que debe ser resuelto por la vía contenciosa administrativa, tomando en cuenta que es un acto administrativo, el cual ente administrativo no tiene competencia y declina la competencia al juzgado superior contencioso en lo civil y administrativo de la jurisdicción centro norte, en virtud de ser funcionario público, siendo notificada de tal decisión el 04 de agosto de 2015.
En este mismo orden de ideas alega que intenta la presente querella funcionarial, porque la gobernación al destituirla del cargo que venía ejerciendo dentro de la administración pública, en virtud de que los argumentos jurídicos esgrimidos para tal fin no se ajustan a derecho, en el sentido, de que su remoción obedece a que es funcionaria pública de libre nombramiento y remoción (…) debieron en principio agotar la vía establecida en la ley del estatuto de la función pública, que señala una serie de requisitos, tales como los señalados su artículo 78. (…)
Finalmente solicita en su petitorio se declare con lugar la presente querella funcionarial.
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, señala en su escrito de contestación, que la demanda interpuesta por la querellante debe ser declarada Inadmisible, por caducidad del lapso para intentar la presente querella, tal como lo establece el contenido del artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública.
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Gobernación del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
D E L A C A D U C I D A D

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy claro en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 75. “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.”
Artículo 76. “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente Administrativo (folio 4 al 5), que a raíz del Oficio de fecha once (11) de Abril de 2013, suscrito por el ciudadano Gustavo Adolfo Pulido Cardier en su carácter Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo, se declaro la Remoción y Retiro de la ciudadana MARIA EMILIA GRIMAN HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.012.122; del cargo de Coordinadora T2, adscrita a la secretaría de relaciones políticas e institucionales; en consecuencia se observa que la referida ciudadana recibió dicho oficio en fecha 08 de mayo de 2013, siendo correctamente notificada del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. Alegando la querellante que no está de acuerdo con el presente procedimiento ya que lo considera irrito e ilegal.
Es importante hacer referencia que en el oficio de fecha 11 de abril de 2013, mediante el cual se remueve y retira a la ciudadana ut supra se le notifica “que la presente comunicación se realiza dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas y que si considera, que el acto de remoción afecta sus derechos, se le informa que el mismo será recurrible mediante recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual deberá interponer dentro de un plazo de tres meses contados a partir de de la fecha de su notificación, por ante el Juzgado Administrativo de la región centro norte con sede en la ciudad de valencia, según lo dispone los artículos 93,93 y 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública”. Por lo que se evidencia que la administración cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en lo referente a que se notificará los interesados, todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponer. (subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, es importante señalar de que a pesar de que la administración cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la querellante introdujo ante la inspectoría del trabajo sede Cesar Pipo Arteaga de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida injustificadamente, porque a su decir, es funcionaria de carrera y por gozar de fuero sindical o inamovilidad laboral. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente (folio 15 al 23) pieza principal, Providencia Administrativa N° 159/2014, de fecha 02 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, mediante el cual declarara su incompetencia, ya que el tema bajo examen es de materia funcionarial y debe ser resuelto por lo contencioso administrativo. Siendo notificada la querellante de esta decisión en fecha 04 de mayo de 2015, fecha esta que la querellante quiere tomar para calcular el plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la administración en su oportunidad de notificar a la querellante notifico correctamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la querellante en su escrito libelar reconoce que se mantuvo en el cargo Coordinadora T2, adscrita a la secretaría de de Relaciones Políticas de la Gobernación del Estado Carabobo doce años y cinco meses Asimismo, se evidencia del folio 4 y 5 del Expediente Administrativo Oficio de fecha 11 de abril de 2013, mediante el cual remueven del cargo a la referida ciudadana y que la misma fue correctamente notificada el día 08 de mayo del 2013, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede evidenciarse que quedo debidamente notificada del acto de Remoción.
De lo anteriormente expuesto, nos encontramos que la ciudadana MARIA EMILIA GRIMAN HERNANDEZ prestó sus servicios como Coordinadora T2 hasta el 08 de mayo de 2013, momento en el cual, como bien reconoce en su escrito libelar, “fui notificada por la consultoría jurídica de la oficina central de personal que sería removida del cargo que ejercía ”, situación que indica, que la referida ciudadana tenia noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el ocho (08) de agosto de 2013 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el tres (03) de Noviembre de 2015, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 7, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

- V -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARIA EMILIA GRIMAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.122 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.161, actuando en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.923 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de Noviembre de 2016, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.