JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 10 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente. 16.070

Vista la acción mero declarativa interpuesta por el abogado PEDRO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.093.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251, en función de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, relativa a una porción de terreno ubicada en la Urbanización la Campiña II.
Por tanto, debe este Juzgado en primer lugar, emitir pronunciamiento acerca de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello pueda constituir un adelanto de opinión del fondo debatido.
Así tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos y la cual prevé la figura de la acción mero declarativa, establece lo siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Al respecto, se observa que la acción mero declarativa, tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no obstante, para proponer la demanda conforme a lo establecido en el mencionado artículo 16, el actor debe tener un interés jurídico actual y no debe existir una acción diferente mediante la cual pueda obtener una satisfacción completa de sus intereses.
En el caso bajo análisis, se advierte que la parte accionante señaló en su escrito que la solicitud de acción mero declarativa se hace sobre la certeza de la existencia del derecho de propiedad del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sobre las parcelas ubicadas en la Campiña II, consignando “…GACETA OFICIAL del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 494 de fecha 16 de enero de 1994 que riela al folio 07 del expediente, y gaceta extraordinaria Nº 616 de fecha 17 de enero de 1996…” que riela al folio 23 del expediente.
Aunado a ello, estima este Juzgado que no existe una acción distinta mediante la cual, la parte accionante pudiera lograr tal pretensión, ello así, a criterio de este Juzgado la presente acción mero declarativa no incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el ya mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se admite la presente acción mero declarativa en cuanto a lugar en derecho.
En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con copia certificada de todo el expediente, igualmente se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con copia del libelo y del presente auto.
El Juez Superior,

Abg. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria

Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Exp. 16.070. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2751, 2752 y 2753.
La Secretaria

Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ