REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 10 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 16.006
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio WILMER ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.518, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadano JESUS ALFREDO DUQUE CHACON, JOSE SABINO REY ESCALANTE y CARMEN AIDE DUQUE DE REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.338.906, V-9.127.287 y V-9.338.630, parte recurrente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Que con relación a las:
“1. Documentales aportados como anexos a la demanda:
1.1 Anexo “a” (…omissis…)
1.2 Anexo “b” (…omissis…)
1.3 Anexo “c” (…omissis…)
1.4 Anexo “d” (…omissis…)
1.5 Anexo “e” (…omissis…)
1.6 Anexo “f” (…omissis…)
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a la documental: “1.7. Anexo “g” fotografías del desalojo y atropellos sufridos por mis mandantes, cerrando fuerzas municipales el terreno”. Se evidencia que la parte al promoverla no indico lo que desea probar con tales fotografías, ahora bien esta Juzgador observa que las mismas no fueron acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos o unidad de almacenamiento masivo (memoria extraíble); en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía. En consecuencia, las pruebas documentales denominadas 1.7, se declara INADMISIBLE, por ser manifiestamente ilegal por no llenar los extremos exigidos para su promoción, asimismo es impertinente, por no ser el medio idóneo. Así se decide.
En relación a la documental: “1.8. Anexo “h” firmas de miles de vecinos en apoyo a mis representados”, en relación a ello considera este Juzgador que debe transcribirse en principio lo que establece el artículo 431 del código de procedimiento civil, el cual expresa:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
La disposición legal ut supra transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En interpretación y aplicación del articulo 431 del código de procedimiento civil, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”.
De esta forma, acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En consecuencia, por todo lo antes señalado, las pruebas documentales denominadas 1.8, se declara INADMISIBLE, por ser manifiestamente ilegal por no llenar los extremos exigidos para su promoción, asimismo es impertinente, por no ser el medio idóneo. Así se decide.
Que con relación a las:
“2. Documentales que se promueven en esta ocasión:
2.1. Recibos Originales de pagos municipales marcados “1”
2.2. Permisos Sanitarios marcados “2”
2.3. Fotografías Actuales del Terreno marcadas “3”
2.4. Cartas de Apoyo y Comunicaciones Diversas de mis representados durante más de 15 años, a instituciones municipales, públicas y privadas, policías y otros marcada “4”.
En cuanto a los sub-puntos denominados 2.1. Recibos Originales de pagos municipales marcados “1”, y 2.2. Permisos Sanitarios marcados “2”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
En cuanto al aparte denominado 2.3. Fotografías Actuales del Terreno marcadas “3”. Se evidencia que la parte al promoverla no indico lo que desea probar con tales fotografías, ahora bien esta Juzgador observa que las mismas no fueron acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos o unidad de almacenamiento masivo (memoria extraíble); en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía. En consecuencia, las pruebas documentales denominadas 2.3, se declara INADMISBLE, por ser manifiestamente ilegal por no llenar los extremos exigidos para su promoción, asimismo es impertinente, por no ser el medio idóneo. Así se decide.
En cuanto al aparte denominado 2.4. Cartas de Apoyo y Comunicaciones Diversas de mis representados durante más de 15 años, a instituciones municipales, públicas y privadas, policías y otros marcada “4”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
Con relación al punto 3, la parte promovente, promueve:
“(…omissis…) Inspección Judicial a realizarse sobre el terreno ubicado en Calle Sucre con Cedeño, No. 19, Tocuyito, Municipio Libertador, a los fines de dejarse Constancia de: 1-Cualquier identificación o rotulación exterior identificatoría de dicho terreno. 2 Cercado o no del terreno, características. 3. Ubicación en el terreno de enseres propiedad de mis representados propios de su trabajo y actividad allí realizada desde 1998. 4. Cualquier otra consideración que surja en el desarrollo de la misma; too conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se Comisione para ello, al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo.”
En cuanto a la Inspección Judicial soliviada por la parte recurrente, este Sustanciador, considera, tal como lo ha dejado sentado nuestra Jurisprudencia, la inspección judicial extra litem, procede solo cuando el solicitante pruebe suficientemente la urgencia o necesidad de la misma, las circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de no ser así podría resultar forzosa la declaratoria de la improcedencia de la inspección judicial solicitada.
Es de tal relevancia el cumplimiento de tales extremos, que solo de verificarse la existencia de los mismos, se justificaría la práctica de la inspección judicial extralitem sin el control de la futura contraparte para que lleve el control de la prueba cuando la solicitud se haga como en el caso de marras de acuerdo a la normativa establecida en los artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, atentaría contra el derecho a la defensa y el principio del Control de Prueba.
Al respecto se menciona sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 360, de fecha 22/05/2007, caso: Elba Graciela Estévez, en la que ha dejado sentado:
“ De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.
Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad”.
Por lo ut supra, se desprende, tanto de los artículos 1.429 del Código Civil, como del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, así como del citado criterio jurisprudencial, el necesario cumplimiento de los referidos extremos legales para la procedencia de la inspección judicial solicitada; es por lo que, al no verificarse en el presente caso, cumplidos los mismos, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, Asi se decide.
Con relación al punto 4, la parte promovió:
“(…omissis…) la Prueba de Exhibición de Documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; solicitando a la parte demandada EXHIBA EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO UBICADO EN LA CALLE SUCRE CON CALLE CEDEÑO No. 19, Casco central de Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo cuya titularidad afirma el Municipio; presumiéndose esté en su poder el original de dicho instrumento; intimándole este Tribunal al Municipio Libertador del Estado Carabobo, al exhibición del documento, en un lapso determinado; con las consecuencias de ley.”
Es menester de este Sustanciador, resaltar lo preceptuado en al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte solicitante acompañare una copia simple del documento, si esto no fuere posible afirmare entonces los datos que conociera acerca del texto del mismo, que es un requisito legal que el solicitante debiera suministrar un medio de prueba; que el instrumento se encontrare en poder del requerido, para lograr que la prueba fuera admitida por el Juez; que en este caso concreto el solicitante asegura que el documento se encuentra en poder de la parte contraria.
Por ende se señala el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias entre ellas la Nro. 02608, de noviembre del año dos mil seis (2006), (caso minas lomas de níquel), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento.
Que habían cumplido con todos los requisitos de la exhibición del documento ante el Juez, quien como director del proceso estaba obligado a buscar la verdad, que no iba dirigida a la contraparte sino al Juez, quien era el contralor de los procedimientos probatorios, por cuanto en la presente causa la parte promovente, no acompaño copia simple del documento que solicitaron se exhibiera, ni acompañaron prueba de que el documento se encontrare en poder del adversario; y, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documento. Asi se decide.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaría,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dvpm/tmmn
Abg. DONAHIS PARADA MARQUÈZ SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, CERTIFICA: LA AUTENTICIDAD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE No. 16.006
VALENCIA, 10 DE NOVIEMBRE DE 2016.
La Secretaria
Abg. DONAHIS PARADA MARQUÈZ
LEAG/Dpm/tmmn