REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 7 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2013-004461
Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado RONAXIS EDUARDO NOGUERA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.024.962, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 04.08.2014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 18.11.2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria conforme al contenido de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 16.08.2013, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTUN (21) DIAS DE PRISIÒN, que sumados a la redenciones de fecha 17/05/2016, por un tiempo redimido de ocho (08) meses doce (12) días y doce (12) horas, y de 22/09/2016, por un tiempo redimido de tres (03) meses y dos (02) días, deriva en un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza, que el penado realizo ACTIVIDADES MUSICALES, dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 07/01/2015 al 15/09/2016 de lunes a domingo, ocho horas diarias.
No obstante observa quien decide, que este Juzgado en autos de fecha 17/05/2016 y 22/09/2016, acordó redención a favor del penado, por realizar actividades con la orquesta sinfónica, en el periodo comprendido entre: en primer lugar en la decisión de fecha 17/05/2016 se acordó la redención por el tiempo laborado en el periodo del 02/01/20014 al 09/12/2015; y en segundo lugar en el auto de fecha 22/09/2016, se redimió parcialmente la pena por el tiempo laborado desde el 10/12/2015 al 23/08/2016, por lo que dentro del acta de redención remitida y consignada a los autos en fecha 01/11/2016, contempla un periodo que en parte ya le fue acordado redención, según lo expuestos en las decisiones ya antes mencionadas.
En razón de lo antes expuesto, solo procederá este Tribunal a tomar como tiempo redimido el que no fue contemplado en ningunas de las dos actas de la junta de redención señaladas ut supra, es decir se tomara en cuenta solo el periodo del 24/08/2016 al 15/09/2016.
En tal sentido, se deja constancia que el penado ha realizado actividades por un tiempo efectivo de VEINTITRÉS (23) DIAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y a las redenciones de fecha 17/05/2016 y 22/09/2016, deriva en un total de pena cumplida por CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÌAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÌAS, que los cumplirá el 29/12/2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE
El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado RONAXIS EDUARDO NOGUERA CASTAÑEDA, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención y las demás redenciones de fecha 17/05/2016 y 22/09/2016, deriva en un total de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MESES DIEZ (10) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÌAS, que los cumplirá el 29/12/2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
En consecuencia, impóngase al penado RONAXIS EDUARDO NOGUERA CASTAÑEDA, de la presente decisión en la oportunidad legal, por lo cual se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), anexo la presente decisión a los fines que tengan a bien imponer al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BRIGITTE BENITEZ