REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 7 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-005864

Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado YOLMAN JESUS SALINAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.731.982, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 11/02/2014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 09/01/2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano YOLMAN JESUS SALINAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 66 hoy 69 numeral 1 y 67 hoy 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, en su encabezamiento con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 15/10/2013, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido TRES (03) AÑOS Y VEINTIUDOS (22) DIAS DE PRISIÒN, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÌAS

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento cuarenta y siete (147), que el penado trabajó en labores de ORDEN CERRADO dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 15/10/2015 al 12/09/2016; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (08) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados al tiempo de detención deriva en un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, en consecuencia ante tal situación se ordena librar boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Carabobo (La mínima), ordenándose SU LIBERTAD PLENA, extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.

Ahora bien, siendo que el penado de autos fue igualmente impuesto de las penas accesorias contempladas en el artículo 67 numeral1 hoy 69 y articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo que de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; e igualmente podrá cumplir presentándose ante este Juzgado, la cual se aplicará en atención a sentencia 1675, de fecha 17/12/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, una vez cumplida la pena.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado YOLMAN JESUS SALINAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.731.982, constatándose que el penado cumplió más tiempo que lo de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal le: DECRETA: SU LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal en lo que respecta a la presente causa, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal, restando por cumplir las penas accesorias impuestas al momento de la condena. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima), informando respecto al particular. Notifíquese al Fiscal Catorce del Ministerio Público y la defensa pública. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, informando con relación a la pena accesoria a la que fue condenado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BRIGITTE BENITEZ