REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 7 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2010-000909
JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO CARABOBO, CON FUNCIONES PENITENCIARIAS
PENADO: HENRY LA CRUZ PEÑA
DEFENSA:
PRIVADA ABG. ALFREDO LOVERA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
CONDENA
DEFINITIVA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
DECISIÒN: REFORMA DE CÓMPUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Vista y revisada la presente causa, se observa que en fecha 12/11/2012, se dicto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, quien conoció del presente asunto por cuanto para dicha fecha no se había creado los juzgados en funciones de ejecución con competencia en delitos de violencia contra la mujer, ahora bien, con ocasión a Circular Nª TSJ-SCP-0025-2015, de fecha 0308.2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal, refiere la Resolución Nª 2014-2008, de fecha 26/02/2014, emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal, ordena la creación de los juzgado de ejecución con competencia en esa materia especial, y ordena a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penal Ordinario, remitan los asuntos con delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los juzgado de ejecución de los Circuito Judiciales con Competencia en Delitos de violencia contra la mujer, una vez se encuentre credos, es por lo que fue remitido el presente asunto a este Despacho Judicial y una vez en conocimiento del mismo y revisadas las actas que lo conforman, se evidencia que en el auto de ejecución de sentencia de fecha 12/11/2012, dictado por el juzgado antes mencionado, existe error, en cuanto a lo que se refiere en el tiempo que lleva cumplido de pena el penado HENRY LA CRUZ PEÑA, el cual establece lo siguiente:
“…El penado HENRY LA CRUZ PEÑA, fue detenido el 20/09/2010, hasta el 12/09/ 2012, se le acordó medida cautelar sustitutiva de Libertad, fue condenado a cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN , por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, por lo que estuvo detenido hasta 12/09/2012, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, que los comenzara a cumplir una vez que sea impuesto de la presente decisión o Ingrese al internado Judicial Tocuyito...”
No obstante de la revisión hecha se observa que el penado, si bien es cierto fue detenido en fecha 20/09/2010, al mismo le fue acordada una medida cautelar la cual se materializó en fecha 27/09/2010, y no el 12/09/2012 como lo plasma la jueza en su auto, es por lo que quien aquí decide amparada en artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el segundo aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el computo realizado en fecha 12/11/2012, a tal efecto así se decide:
Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 13/09/2016, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: HENRY LA CRUZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.806.075, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 28/01/1980, de 36 años de edad, hijo de María Peña (V) y padre desconocido, de oficio: comerciante, residenciando en Sector Nueva Valencia, calle Principal, frente al Mercado de Mayorista, edificio Santa Clara, piso 02, apartamento 261, Municipio Libertador, estado Carabobo, teléfono: 0414-5820773, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Maria, de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente se exonero del pago de las costas procesales.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena.
Consta en autos que el penado: HENRY LA CRUZ PEÑA, quien se encuentras en libertad, fue detenido con ocasión al presente proceso en fecha 20/09/2010, y le fue ordenada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual se materializó en fecha 27/09/2010, medidas cautelares que se mantuvieron el resto del proceso, por lo que estuvo detenido por un tiempo de SIETE (07) DIAS, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIRES (23) DIAS, que los comenzara a cumplir una vez que Ingrese a un centro de reclusión.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contemplado en el texto adjetivo penal, en su artículo 472 primer aparte el cual reza lo siguiente:
“… Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”
En consecuencia quien aquí decide, considera que visto que el penado fue condenado a cumplir la pena de (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, lo que supera a todas luces lo contemplado en el articulo 482 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este requisito para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia por cuanto el penado HENRY LA CRUZ PEÑA, se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su captura, y una vez aprehendido ser puesto a la orden de este Juzgado para ordenar su reclusión en un recinto carcelario.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA CONMUTACION DE LA PENA
En cuanto a lo observado en el presente asunto, se evidencia que el presente proceso tuvo inicio en fecha 29/09/2010, por lo cual le corresponde aplicarse lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para le fecha, es decir el Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009, por lo que al penado HENRY LA CRUZ PEÑA, le serán procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir un (01) año y cuatro (04) meses. Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir un (01) año (09) meses y diez (10) días. Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir tres (03) años seis (06) meses y veinte (20) días. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir cuatro (04) años, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente asunto; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo así como la del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.
Se hace constar que el penado HENRY LA CRUZ PEÑA, NO FUE CONDENADO al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Y así finalmente se decide.-
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: REFORMAR AUTO DE EJECUCIÓN dictado en la causa seguida en contra del ciudadano HENRY LA CRUZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.806.075, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 28/01/1980, de 36 años de edad, hijo de María Peña (V) y padre desconocido, de oficio: comerciante, residenciando en Sector Nueva Valencia, calle Principal, frente al Mercado de Mayorista, edificio Santa Clara, piso 02, apartamento 261, Municipio Libertador, estado Carabobo, teléfono: 0414-5820773, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción, el día 13/09/2012, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, ahora bien, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra en libertad, no procediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, SE ORDENA SU CAPTURA para ser posteriormente puesto a la orden de este Juzgado para su reclusión en un centro carcelario.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Orden de Captura y remítase a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese Boletas de Notificación, a su defensa, y la Fiscalía 14 del Ministerio Publico. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BRIGITTE BENITEZ