REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 30 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2008-001145
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano ROMUALDO MALASQUEZ MADRID, peruano, natural de Lima-Perú, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 13.12.56, titular de la cedula N° E- 81.957.336, de profesión u oficio: fotógrafo, residenciado en Tocuyito, urb. Negra Matea, calle 1, casa Nº 27, estado Carabobo, teléfono: 0416-142-1679; este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Se observa que el ciudadano ROMUALDO MALASQUEZ MADRID, admitió los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo suspendido el proceso en fecha 05/05/2009, por el lapso de un (01) año, ahora bien por cuanto este no cumplió a cabalidad las obligaciones impuestas por ese juzgado, es por lo que fue revocado y procediendo a dictar sentencia condenatoria en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo remitido en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado en funciones de ejecución.

Asimismo, en fecha 27/06/2016, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, procedió a dictar el auto de ejecución de sentencia en fecha librándose los actos de comunicación correspondientes para la comparecencia del penado de autos a los fines de ser impuesto del mismo.

Observando que en reiteradas oportunidades se ha fijado el respectivo acto de imposición, no obstante el mismo es diferido con ocasión a la incomparecencia del penado, evidenciando este juzgado que consta acta policial de fecha 21/10/2016, emanada de la Policía del Municipio Libertador, levantada con ocasión a orden dictada por este Tribunal, en el cual se le solicita su colaboración para realizar la citación del penado, y en la cual dejan constancia que no se logró ubicar la dirección allí indicada, razón por la cual no se logró efectuar la correspondiente citación

Constatando además quien aquí decide, que se evidencia que la celebración del referido acto, ha sido diferida en reiteradas oportunidades, y siendo que no consta ningún otro medio por el cual pueda ser ubicado, siendo deber de este estar atento a su proceso, así como a los llamados que hiciere el Tribunal, pese a ello son reiteradas oportunidades en las cuales ha sido diferido el acto por la incomparecencia del penado ROMUALDO MALASQUEZ MADRID a los actos del proceso, por no poder se citado, e inclusive por el mismo no estar al pendiente del proceso que se sigue en su contra.

Visto todo lo antes expuesto, con respecto a lo antes planteado debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “

De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad de la cual goza, ya que al no aportar su lugar exacto de residencia, ni al estar pendiente de su proceso, impide la realización de la correspondiente audiencia, ante la contumacia demostrada durante el proceso; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, del cual se infiere que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho que la ley le otorga de enfrentar el proceso penal en libertad, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la ley; es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ROMUALDO MALASQUEZ MADRID, a los fines de ser sometido al presente proceso penal que se le sigue; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ROMUALDO MALASQUEZ MADRID, peruano, natural de Lima-Perú, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 13.12.56, titular de la cedula N° E- 81.957.336, de profesión u oficio: fotógrafo, residenciado en Tocuyito, urb. Negra Matea, calle 1, casa Nº 27, estado Carabobo, teléfono: 0416-142-1679, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de ser sometido al presente proceso penal. Cúmplase. Líbrese orden de captura. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. BRIGITTE BENITEZ