REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 2 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-002456
PENADO: GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA
DEFENSA:
PRIVADA ABG. LISBETH REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA
CONDENA
DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 05/11/2015, en contra del penado GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.531, natural de Montalbán, estado Carabobo, nacido en fecha 01.01.1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Gregorio Pinto (V) y Ana Mujica, actualmente recluido en la Comandancia General del estado Carabobo, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio niña de ocho años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Se exoneró al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA, se encuentra detenido desde el día 05/05/2015, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 05/01/027, A LAS DOCE DE LA NOCHE.
Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.
El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir el 05/02/2024
El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 3 y, así como la del articulo 70 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo que de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; e igualmente podrá cumplir presentándose ante este Juzgado.
La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.
Se hace constar que el penado, NO FUE CONDENADO al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: GREGORIO RAFAEL PINTO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.531, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 05/11/20115, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
Impóngase al penado de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentre recluido en la Comandancia General del estado Carabobo, es por lo que se ordena librar oficio a dicho órgano a los fines que sea trasladado a esta sede Judicial.
Asimismo, se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.
Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BRIGGITTE ABOU KHEIR