REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 2 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-001939

Visto que consta en autos oficios Nª 01, de fecha 22/08/2016, procedente de la Dirección del Internado Judicial de Barinas, por medio del cual remite anexo actuaciones constante de cinco (05) folios útiles, en los cuales cursa acta de junta de trabajo para la redención, de fecha 22/08/206, constancia de buena conducta, y constancia de trabajo a favor de su representando ciudadano ANGEL RICARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula Nº V- 19.480.224. Visto el contenido de la solicitud de redención de pena, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Previstos y Sancionados en los artículos 39, 42 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65, 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 175 primer aparte del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 70 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30/11/2015, este Juzgado ejecutó el fallo definitivamente firme, de la pena impuesta al referido ciudadano, dejando constancia que el penado fue detenido por primera y única vez 31/03/2013, por lo que el penado de autos, hasta el día de hoy, lleva privado de su libertad DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria de fecha 22/08/2016, que consta al folio ciento dieciséis (16) de la segunda pieza, que el penado ha trabajado, en primer lugar de fecha 18/06/2014 al 08/11/2015 realizó lunes a viernes, ocho horas diarias, actividades de mantenimiento, albañilería y plomería dentro de la Estación Policial Bartolomé Salom, asimismo, una vez traslado al Internado Judicial de Barinas, realizó actividades como artesano, de lunes a domingo, ocho horas diarias, en el periodo comprendido entre 01/06/2016 al 31/07/2016; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de cuatrocientos veintitrés (423) días; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE HORA, que los cumplirá el 30/08/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

En tal sentido, al penado ANGEL RICARDO CASTILLO CASTILLO, le son procedentes la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por cuanto la pena a la que fue condenado no supera los cinco años de prisión, siendo esto requisito establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a los fines que le sea realizado el pronóstico de clasificación de conducta.

De la misma manera se hace constar que el penado de autos, podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por haber extinguido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, el cual procederá una vez conste en autos los requisitos establecidos en la ley.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado ANGEL RICARDO CASTILLO CASTILLO, suficientemente identificado ut supra, por lo que este penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE HORA, que los cumplirá el 30/08/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

SEGUNDO: Por cuanto se observa que el penado de autos le son procedentes la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por cuanto la pena a la que fue condenado no supera lo cinco años de prisión, siendo esto requisito establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a los fines que le sea realizado el pronóstico de clasificación de conducta.

TERCERO: Por cuanto se evidencia que el penado extinguido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, este podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, el cual procederá una vez conste en autos los requisitos establecidos en la ley, en consecuencia se ordena notificar a la defensa en relación a ello.

Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese oficio al Internado Judicial de Carabobo, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión y boleta de notificación al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BRIGGITTE BENITEZ