REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 17 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2010-000236
PENADO: PEDRO PABLO GUERRERO
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: PEDRO PABLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V 10.357.794 y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 08.07.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó al penado de autos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 66.2 hoy artículo 69 numeral 2 de la ley especial que rige la materia y artículo 16.1 del Código Penal Vigente. Asimismo se le condeno a la accesoria prevista en el artículo 67 hoy artículo 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02/12/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, de la pena impuesta al referido ciudadano, dejando constancia que el penado fue detenido preventivamente, en fecha 09-03-2010, hasta la fecha lleva detenido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que sumados a la redención acordada en fecha 08/09/2016, por un tiempo redimido de dos (02) un (01) mes y veinte (20) días, deriva en un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÌAS.
Conforme al contenido de la sentencia Nº 817 de fecha 02/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, es potestativo, de manera exclusiva, del Juez, el otorgamiento o no del Confinamiento. En tal sentido, señaló la Sala:
“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sin embargo, a pesar de que es el Confinamiento una gracia que el Juez o jueza, actuando dentro del marco del Estado de Derecho Social y de Justicia propugnado por nuestra Carta Magna; mediante la aplicación de sus conocimientos, de la lógica, de las reglas de derecho y sus máximas experiencia, debe ponderar de manera razonada y explícita, para que pueda surtir sus correspondientes efectos legales; no constituye de ninguna manera, un beneficio para el penado que se haga acreedor de éste; ya que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Penal, el Confinamiento es una “pena corporal”, que inclusive, trae aparejada el aumento de una tercera parte del tiempo que resta por cumplir de la pena impuesta, bajo una estricta supervisión.
Es así, como la jurisprudencia patria, de manera pacífica y reiterada, en sentencias tales como la N° 2036 de fecha 23/10/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. PEDRO RONDÓN HAAZ y N° 1548 de fecha 09/11/2009, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. MARCOS TULIO DUGARTE, entre otras, dictaminó lo siguiente:
“…La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida…”
Dicho esto, y por cuanto cursa en el presente asunto, al folio veintiuno (21) de la sexta pieza, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emanada del Centro Penitenciario de Carabobo, en la cual se evidencia que el penado de auto, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena.
Igualmente cursa Constancia de Residencia debidamente expedida por el Consejo Comunal La Urbanización 19 De Abril, Sector Rómulo Gallegos, Municipio Panamericano, Estado Táchira; donde residirá el penado en: LA URBANIZACION 19 DE ABRIL, CALLE 7 Y 8, VEREDA 04, PARTE BAJA DE COLONCITO, SECTOR ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA, cursante al folio treinta y seis (36) de la sexta pieza).
Asimismo, se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio doscientos (215) de la quinta pieza)
Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado, sumándole la tercera parte de la pena que le resta, con ocasión a lo dispuesto la parte infine del artículo 53 del texto sustantivo penal y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: LA URBANIZACION 19 DE ABRIL, CALLE 7 Y 8, VEREDA 04, PARTE BAJA DE COLONCITO, SECTOR ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza, e igualmente no verse involucrado en otro acto delictivo.
4) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por un lapso de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DOCE (12) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas.
5) Asimismo, deberá acudir a una Institución pública o privada a los fines de incluirse en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y la reincidencia, siendo esta pena accesoria impuesta por el juzgado que dicto sentencia condenatoria en su contra, conforme a lo previsto en el articulo 67 hoy artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6) Tiene Prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia, siendo que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide
En razón de todo lo expuesto, para lo cual conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar el correspondiente exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que designe el juez en función de ejecución con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que ejerza el control y vigilancia penitenciaria de las presentaciones periódicas que el referido penado deberá cumplir ante la Oficina del Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva, del cómputo y de la presente decisión; y remitirlas con oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:
PRIMERO: LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: PEDRO PABLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V 10.357.794, de conformidad con lo dispuesto en los con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: LA URBANIZACION 19 DE ABRIL, CALLE 7 Y 8, VEREDA 04, PARTE BAJA DE COLONCITO, SECTOR ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA, es decir hasta el día 29/08/2020, aproximadamente, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta, sometido a las obligaciones antes descritas, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir las obligaciones aquí descritas.
SEGUNDO: se acuerda librar el correspondiente exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que designe el juez en función de ejecución con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que ejerza el control y vigilancia penitenciaria de las presentaciones periódicas que el referido penado deberá cumplir ante la Oficina del Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal, remitiéndose copia certificada de lo ya ordenado.
TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio y con copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Carabobo. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informando respecto al particular. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al Defensor y la victima. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BRIGITTE BENITEZ