REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 15 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2013-005833
Visto y revisado el presente asunto, se evidencia que consta anexo a las presentes actuaciones pronósticos de seguridad y de conducta del penado del proceso, constante de cuatro (04) folios útiles, practicados por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado mencionado, este tribunal para decidir observa:
En fecha 10.03.2015, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 18.06.2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula N° V- 19.411.406 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto Y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes; más las penas accesorias, previstas en el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 14/10/2013, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y UN (01) DIA, que sumados a la redención acordada por este Juzgado en fecha 29/02/2016, por un lapso de veintinueve (29) días y doce (12) horas, y decisión de fecha 30/09/2016 por un tiempo de cuatro (04) meses y un (01) día, deriva en un total de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir ONCE (11) MESES OCHO (08) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 24/02/2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.
Ahora bien, por cuanto del auto de ejecución de sentencia se desprende que el penado de autos puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, toda vez que la pena impuesta por el Juzgado de Control, Audiencia y Medida no supera los cinco años de prisión, para ello es importante tomar en consideración el artículo 5 del Código Orgánico Penitenciario establece:
“Los principios y derechos enunciados en el presente Código son de carácter progresivo y en consecuencia, no podrán ser desmejorados ni disminuidos”
Conforme al contenido del artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, en relación al otorgamiento de las formas de libertad anticipada establece, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:
“…Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código...”
El objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado; y para ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el mencionado interno ha extinguido el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada de las previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; pero debe atenderse también a las conclusiones emitidas por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en su informe para que conjuntamente con el previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, hagan procedente la medida solicitada.
Así se observa que en el presente caso, las circunstancias a las que hace referencia el referido artículo, no concurren para la obtención de la forma de libertad anticipada solicitada; ya que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante los informes referidos, concluyó que el penado era de MEDIA SEGURIDAD; lo cual conlleva necesariamente a esta Jueza a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena solicitado. Así se decide.
De la misma manera se hace constar que el penado de autos, podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por haber extinguido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DÌAS, el cual procederá una vez conste en autos los requisitos establecidos en la ley.
El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, esta Jueza Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ PEREZ, suficientemente identificado ut supra, de la forma de libertad anticipada denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por no llenar los extremos exigidos en el artículo 482 ejusdem. De la misma manera, podrá optar a partir de la presente fecha a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por haber extinguido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, el cual procederá una vez conste en autos los requisitos establecidos en la ley.
Impóngase al penado de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, ubicado en Barinas, estado Barinas; este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, y siendo que este juzgado acordó en su oportunidad librar exhorto conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obteniendo respuesta hasta la presente fecha, es por lo que se ordena librar oficio ratificando el correspondiente exhorto al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, hacer de su conocimiento el contenido del auto cómputo de la pena impuesta. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva y de la presente decisión; y remitirlas con oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BRIGITTE BENITEZ