REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 10 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-001939

Visto y revisado el presente asunto, se evidencia que consta anexo a las presentes actuaciones pronósticos de seguridad y de conducta del penado del proceso, constante de cuatro (04) folios útiles, practicados por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado mencionado, este tribunal para decidir observa:

En fecha 30/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó al penado ANGEL RICARDO CASTILLO CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Previstos y Sancionados en los artículos 39, 42 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65, 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 175 primer aparte del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 70 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30/11/2015, este Juzgado ejecutó el fallo definitivamente firme, de la pena impuesta al referido ciudadano, dejando constancia que el penado fue detenido por primera y única vez 31/03/2014, por lo que el penado de autos, hasta el día de hoy, lleva privado de su libertad DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumados a la redención parcial acordada en fecha 02/11/2016 por un tiempo de siete (07) meses un (01) día y doce (12) horas, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES VEINTE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 30/08/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

Ahora bien, por cuanto del auto de ejecución de sentencia se desprende que el penado de autos puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, toda vez que la pena impuesta por el Juzgado de Control, Audiencia y Medida no supera los cinco años de prisión, para ello es importante tomar en consideración el artículo 5 del Código Orgánico Penitenciario establece:

“Los principios y derechos enunciados en el presente Código son de carácter progresivo y en consecuencia, no podrán ser desmejorados ni disminuidos”

Conforme al contenido del artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, en relación al otorgamiento de las formas de libertad anticipada establece, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:

“…Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código...”

El objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado; y para ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el mencionado interno ha extinguido el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada de las previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; pero debe atenderse también a las conclusiones emitidas por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en su informe para que conjuntamente con el previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, hagan procedente la medida solicitada.

Así se observa que en el presente caso, las circunstancias a las que hace referencia el referido artículo, no concurren para la obtención de la forma de libertad anticipada solicitada; ya que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante los informes referidos, concluyó que el penado era de MEDIA SEGURIDAD; lo cual conlleva necesariamente a esta Jueza a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena solicitado. Así se decide.

De la misma manera se hace constar que el penado de autos, podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por haber extinguido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, el cual procederá una vez conste en autos los requisitos establecidos en la ley.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, esta Jueza Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano ANGEL RICARDO CASTILLO CASTILLO, suficientemente identificado ut supra, de la forma de libertad anticipada denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por no llenar los extremos exigidos en el artículo 482 ejusdem. De la misma manera, podrá optar a partir de la presente fecha a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por haber extinguido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, el cual procederá una vez conste en autos los requisitos establecidos en la ley.


Impóngase al penado de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el C.P.A.P 26 de Marzo, ubicado en Guanare, estado Portuguesa; este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, considera procedente, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librar el correspondiente exhorto al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, hacer de su conocimiento el contenido del auto cómputo de la pena impuesta. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva y de la presente decisión; y remitirlas con oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Protuguesa. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital y al C.P.A.P 26 de Marzo, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.Cúmplase.-
LA JUEZA,


GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BRIGGITE BENITEZ