REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 1 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-008234

PENADO: IVAN ENRIQUE MERCADO MARQUEZ

DEFENSA:
PRIVADA ABG. KARINA FLORES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA

CONDENA
DEFINITIVA: TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 03.10.2016, en contra del penado IVAN ENRIQUE MERCADO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.412, Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 23/ 06/ 1973, Hijo de Carmen Hurtado (V) Y José Ovalles (V) de 43 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Carpintero, residenciado en: Los Chaguaramos I, Central Tacarigua, Casa Nª 07, Calle Andrés Bello, Estado Carabobo , teléfono: (0412)-4000042, actualmente recluido en: el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Lisvani (identidad omitida de conformidad con el articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Asimismo, fue exonerado del pago de costas procesales.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado IVAN ENRIQUE MERCADO MARQUEZ, se encuentra detenido desde el día 22/06/2016, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 01/02/2030, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE.

Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.

El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir al 06/09/2026.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 Y articulo 70 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano :IVAN ENRIQUE MERCADO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.412, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 03.10.2016, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada.
Impóngase al penado IVAN ENRIQUE MERCADO MARQUEZ de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-Delegación Valencia, es por lo que se ordena oficiar a dicho centro, a los fines que traslade al penado de autos a este Juzgado a los fines de ser impuesto del presente auto.
Asimismo se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.

Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BRIGITTE BENITEZ