REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 1 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2014-004948
Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado LONBEYLON MARQUINA MORILLO, venezolano, nacido Tacarigua, estado Carabobo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.759.383, fecha de nacimiento 11/01/1975, de estado civil soltero , de profesión u Oficio Electricista, hijo de Vicente Paul Marquina (F) y Amelia Morillo (F), residenciado en: Asentamiento Campesino El Arauco, Calle Cambural, Casa Nº1, Tacarigua, Estado Carabobo, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1° y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En fecha 13/07/2015, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha 18/01/2016, el tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia, ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado LONBEYLON MARQUINA MORILLO, fue detenido por primera vez en fecha 03/12/2014, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 03/07/2015,fecha la cual se acordó medida cautelar a favor de este, la cual se materializo en fecha 07/08/2015 por lo que estuvo detenido OCHO (8) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que aún le falta por cumplir, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
TERCERO: Corre inserta a los folios 171 al 174 de la segunda pieza, de la presente causa, Informe Psico-Social procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta “FAVORABLE” al otorgamiento de la medida solicitada en el penado LONBEYLON MARQUINA MORILLO, tomando en cuenta:
• Hábitos Laborales
• Apoyo familiar consistente
• Primariedad penal
Sugerencias:
• Recibir orientación psicológica para sensibilizar en relación al delito
• Mantener actividad laboral
• Realizar labor social comunitaria
Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo previsto en los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LONBEYLON MARQUINA MORILLO, fijando como régimen de prueba el plazo de DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, siendo esta la pena que le resta por cumplir, el cual terminará de cumplir en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo una vez al año ante el Tribunal y el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Realizar por cuatro oportunidades trabajo comunitario ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, presentar constancia ente el Tribunal.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
• Someterse a terapias psicológicas para manejo de conflictos y emociones, debiendo consignar constancia de ello, ante su delegado de prueba.
• Realizar talleres o cursos de capacitación laboral y/o profesional.
• Asistir periódicamente a charlas de erradicación de violencia de género el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo y consignar constancia de ello ante el Delegado de Prueba.
• Cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas previamente por Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, contenidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 la Ley Especial; consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se Acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado por el lapso de pena que le resta por cumplir, es decir DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) MESES DÍAS, quien fue condenado en fecha 13/07/2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual terminará de cumplir en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones antes señalados. Remítase copia certificada de la presente decisión Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, informando respecto al particular. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisarían y Orientación del estado Carabobo, informando con relación al beneficio acordado al penado. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BRIGGITTE BENITEZ