REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000620.
ASUNTO: GP31-S-2016-000620.
SOLICITANTE: MARLYN TAMARA GONZALEZ CASTILLO.
ABOGADAS ASISTENTES: DEXSI OVIEDO y REYNA OVIEDO.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000183.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la ciudadana MARLYN TAMARA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.550, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.743.565, carácter que consta en instrumento poder que fuera autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello, de fecha 14 de Octubre de 2016, quedando insertado bajo el Nº 34, Tomo 123, folios 108 al 110 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida por las abogadas DEXSI OVIEDO y REYNA OVIEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.208 y 207.309, interpone una solicitud de Rectificación de Partidas de Defunción.
Señala la solicitante que le urge rectificar las partidas de defunción de las ciudadanas YASMARY DEL CARMEN RIERA CASTILLO y MARIA CONCEPCIÓN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.242.655 y V-3.910.043, respectivamente, la primera fallecida el 25-11-1993, según acta de defunción emanada del registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 67 de fecha 29 de noviembre de 1993, que anexa marcada “A”, la segunda fallecida el 03 de marzo de 2003, tal como consta de acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 105, folio 105, tomo 01, año 2003, que anexa marcada “B”.
Alega la solicitante que tiene urgencia en rectificar las referidas actas, en virtud que debe hacer la declaración sucesoral, afirma que en el acta de defunción correspondiente a la ciudadana YASMARY DEL CARMEN RIERA CASTILLO, no se asentó que dejo una hija de nombre DANIELA DEL CARMEN, y que la misma no había sido presentada para el momento del fallecimiento de su madre, anexando marcada “C” copia cerificada del acta de nacimiento, quien fuera presentada por la abuela ciudadana María Concepción Castillo; la segunda acta de defunción correspondiente a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CASTILLO, adolece del siguiente error, no colocaron que tuvo una hija de nombre YASMARY DEL CARMEN RIERA CASTILLO (difunta).
Por todo lo expresamente expuesto, es por lo que procede en nombre de su representada a solicitar las rectificaciones de las actas de defunción antes señaladas, fundamentando su solicitud en los artículos 769, 773 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 501 y 502 del Código Civil.
PARTE
MOTIVA
Revisado la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE DEFUNCIÓN, este Tribunal observa que la presente solicitud fue instaurada por la ciudadana MARLYN TAMARA GONZALEZ CASTILLO, ya identificada, procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN CASTILLO, carácter que consta en instrumento poder que fuera autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello, de fecha 14 de Octubre de 2016, quedando inserta bajo el Nº 34, Tomo 123, folio 108 al 110, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida por las abogadas DEXSI OVIEDO y REYNA OVIEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.208 y 207.309, respectivamente. Ahora bien, el instrumento poder que menciona la solicitante en su escrito, cursa inserto en la solicitud a los folios 12 al 14, otorgado por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.743.565, mediante el referido poder la ciudadana antes mencionada confiere a la hoy solicitante un poder general de administración y disposición sin limitación.
Ahora bien, aun cuando se le otorga a la solicitante un poder general de administración y disposición sin limitación alguna, deben entenderse que no se le atribuye a la citada ciudadana facultades de índole judicial, toda vez que la misma no es abogado y no esta acreditada así en la solicitud, razón por la cual no puede actuar en la misma como si tuviera facultades judiciales, pues actúa en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En consecuencia, la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana MARLYN TAMARA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.550, de este domicilio, en su carácter de apoderada de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN CASTILLO, resulta ineficaz aún cuando la solicitante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana MARLYN TAMARA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.664.550, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.743.565, asistida por las abogadas DEXSI OVIEDO y REYNA OVIEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.208 y 207.309, respectivamente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Certifíquese y agréguese a las actas copia fotostática del poder que fuera presentado por la solicitante y devuélvase el original.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Nieve (9) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:29 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. María Bethania Escalona
.