REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2016-000503.
ASUNTO: GP31-S-2016-000503.
SOLICITANTES: MARINA COROMOTO ATIENZO DE BRICEÑO y EDGAR ELLAN BRICEÑO MARCHANI.
ABOGADO ASISTENTE: ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2016-0000181.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de Julio de 2016, los ciudadanos MARINA COROMOTO ATIENZO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.584.838, asistida pro el abogado Rolando Salvador Tromp Laurel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.299, y EDGAR ELLAN BRICEÑO MARCHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.689.826, representado en este acto por el citado e identificado profesional del derecho Rolando Salvador Tromp Lausel, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, el 06 de Enero de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 04, folio 07, año 1989, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en final de la avenida Bolívar, sector Piedras Blancas, casa sin número, Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Rafael Antonio Briceño Atienzo, venezolano, mayor de edad, tal como se demuestra de la correspondiente copia fotostática de la cédula de identidad, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho desde el 18 de febrero de 1994 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirla en fecha 30 de Septiembre de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Fiscal del ministerio Público, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 19 de octubre de 2016, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, comparece la ciudadana Marina Coromoto Atienzo de Briceño, asistida por el abogado Rolando Salvador Tromp Lausel, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano Edgar Ellan Briceño Marchani, y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de octubre de 2016, la misma compareció el 28 de octubre de 2016 manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06 de enero de 1989, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 18 de febrero de 1994, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad del hijo procreado en el matrimonio, quien a la fecha es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos MARINA COROMOTO ATIENZO DE BRICEÑO y EDGAR ELLAN BRICEÑO MARCHANI, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 19 de octubre de 2016.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARINA COROMOTO ATIENZO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.584.838, asistida pro el abogado Rolando Salvador Tromp Laurel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.299, y EDGAR ELLAN BRICEÑO MARCHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.689.826, representado en este acto por el citado e identificado profesional del derecho Rolando Salvador Tromp Lausel.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 06 de enero de 1989, por ante por ante el Registro Civil, Parroquia Carirubana, Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 04, Folio 07, Año 1989.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:43 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona
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