REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 23 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2016-000549.
ASUNTO: GP31-S-2016-000549.
SOLICITANTES: ANDRES ELOY ANGARITA MENDOZA y MARIA MAGDALENA MARQUINA DE ANGARITA.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000192.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de Octubre de, los ciudadanos ANDRES ELOY ANGARITA MENDOZA y MARIA MAGDALENA MARQUINA DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.555.236 y V-11.745.090, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Francisco Antonio González Silva y Haydee Hernández Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.090 y 86.225, respectivamente, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, ahora Oficina del Registro Civil Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, el 08 de Marzo de 1996, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 12, folios 34, 35 y 36, Tomo I, año 1996, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Colinas de Pequiven, sector los Chaguaramos, calle 16, casa Nº 13, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres María Andreina Angarita Marquina y Andrimar Isabel Angarita Marquina, venezolanas, mayores de edad, tal como se demuestra de las correspondientes copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes una vivienda ubicada en la casa número 13 de la calle 16, sector los chaguaramos, urbanización colinas de Pequiven, Municipio Juan José Mora, y un vehículo Marca: Dodge, Modelo: RAM 250, serial del motor; 17V370521, serial de carrocería: 2B6HB21Y9NK126672, placa: AFO89UV, tipo: VAN, color: Dorado y Rojo, año: 1992, que en este acto el ciudadano Andrés Eloy Angarita Mendoza, renuncia a todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle sobre la vivienda antes identificada, a favor de la ciudadana María Magdalena Marquina de Angarita, es decir que ella pasa a ser propietaria del 100% del bien inmueble. Por otra parte, la ciudadana Magdalena Marquina de Angarita, renuncia al 50% que pudiera corresponderle sobre los derechos acciones del vehículo antes identificado, quedando dicho bien bajo la propiedad del ciudadano Andrés Eloy Angarita Mendoza.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho desde el 08 de agosto de 2011 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirla en fecha 18 de octubre de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 01 de Noviembre de 2016, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecen, debidamente asistidos de abogados y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de octubre de 2016, la misma compareció manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de marzo de 1996, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 08 de agosto de 2011, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las hijas procreadas en el matrimonio, quienes a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos ANDRES ELOY ANGARITA MENDOZA y MARIA MAGDALENA MARQUINA DE ANGARITA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 08 de agosto, asistidos por los abogados Francisco Antonio González Silva y Haydee Hernández Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.090 y 86.225, respectivamente.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANDRES ELOY ANGARITA MENDOZA y MARIA MAGDALENA MARQUINA DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.555.236 y V-11.745.090, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Francisco Antonio González Silva y Haydee Hernández Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.090 y 86.225, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 08 de marzo de 1996, por ante por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, ahora Oficina del Registro Civil Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 12, folios 34, 35 y 36, Tomo I, Año 1996.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:19 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.