REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA.
Puerto Cabello, 22 de Noviembre de 2016.
206° y 157°.
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000060.
ASUNTO: GP31-V-2013-000060
DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVARADO, APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DISJOR C.A.
DEMANDADA: NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
RESOLUCION Nº: 2016-000189.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 12 de Abril de 2013, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpusiera el abogado JULIO CESAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.898.780, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126060, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 46 Tomo 39-A, representación que se evidencia de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el Nº 138, tomo 40 de los Libros de autenticaciones, contra la ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.550.
.En fecha 30 de septiembre de 2014, se dicta sentencia definitiva mediante la cual se declara con lugar la Pretensión Jurídica y se condena a la demandada de autos, ya identificada, a pagar PRIMERO: La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175.075, oo), que es el monto total de la obligación cambiaria contenida en la letra de cambio que se demanda. SEGUNDO: La suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.268,75, oo), por concepto de honorarios profesionales, que en definitiva resultan de las costas del proceso. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2014, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Puerto Cabello, el abogado Nelson Rolando Tromp Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, siendo oída por auto de fecha 10 de octubre de 2014, y remitida al Juzgado Superior, el cual en fecha 29 de abril de 2015, dicta sentencia mediante la cual procede a confirma la sentencia dictada por este Juzgado tercero de Municipio.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2016, comparece el abogado Julio Cesar Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060, con su carácter acreditado en autos y consignan escrito de transacción extrajudicial, suscrita entre ambas partes, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2016, a los fines que el Tribunal proceda a homologarla y ponerle fin al presente juicio, así como a levantar la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre los bienes muebles embargados en su oportunidad a la parte demandada.
En la citada transacción se estableció lo siguiente:
“PRIMERA: LA DEMANDADA da en dación de pago, los bienes de su propiedad, embargados por EL DEMANDANTE, los cuales se describen a continuación: una (1) consola de madera labrada, dos (2) cafeteras marca Premier serial ED-3346 y CM-10, respectivamente, un (1) asador electrónico, marca Premier serial ED-0271, cinco (5) cuadros pintados al óleo en diferentes motivos y paisajes, un (1) equipo de sonido con sus respectivas cornetas marca MAGNAVOX MODELO MAS85/17, una (1) mesa pequeña porta equipo en material PDF, dos (2) neumáticos sin ring 13 marca TRIANGLE, un (1) manto impermeabilizante marca CINDU, un (1) equipo de computación compuesto de monitor marca siragon, un CPU sin marca visible, teclado y Mouse, una mesa para computadora en material PDF, un (1) juego de recibo compuesto de un mueble de dos puestos y dos poltronas individuales, en aparente madera y metal color negro con su respectiva mesa de centro en aparente madera, dos (2) poltronas en metal color oxido, un (1) mueble tipo estante de 5 entrepaños en vidrio y base MDF, un (1) bar tipo movible en metal color negro en vidrio en la parte superior, una (1) máquina traga niquel, la cual no se encuentra operativa, ya que su uso es de adorno antiguo, una (1) mesita de noche en madera, la cual consta de una gaveta, un (1) adorno para pared redondo en aparente madera, el cual presenta en figura de dragón y un águila, un (1) copete en metal color dorado, una (1) moto color negro, sin marca visible ni aparente, placa P8196P, serial chasis JSIVS52AIN2102898. SEGUNDO: EL DEMANDANTE acepta los bienes en calidad de dación de pago y declara y declara que en virtud de ello queda cumplida la obligación de LA DEMANDADA, contenida en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Asunto Nº GP31-V-2013-000060. TERCERO: en virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE solicita respetuosamente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se levante medida de embargo ejecutivo la cual pesa contra los bienes acá descritos; y en tal sentido oficie a la Depositaria Judicial La Valenciana C.A., para que haga entrega de los bienes a EL DEMANDANTE. CUARTO: Ambas partes solicitan por medio del presente documento a la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del presente documento, de por terminado el Asunto Nº GP31-V-2013-000060 e imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente Transacción dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1713 y 1723 del Código Civil. QUINTO: LA DEMANDADA declara que autoriza al demandante para que consigne de manera unilateral la presente transacción en la sede del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que surta los efectos de Ley”.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada” y el artículo 256 el cual señala: “Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, en cuanto al cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la transacción efectuada por las partes abogado JULIO CESAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.898.780, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126060, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR C.A, y la ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.550, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Levántese la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre los bienes muebles que fueron embargados en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y los cuales se describen en forma detallada en la transacción celebrada entre las partes, en consecuencia, ofíciese a la Depositaria Judicial Valenciana C.A., a los fines que haga entrega material a la parte demandante, ya antes identificada, de los citados bienes muebles.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo 1:35 horas de la tarde dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona.
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