REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000540.
ASUNTO: GP31-S-2016-000540.
SOLICITANTES: DIXON JOSE PEROZO TORRES y NOLIS COROMOTO MILLAN LOPEZ.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO DUMONT.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000178.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 11 de octubre de 2016, los ciudadanos DIXON JOSE PEROZO TORRES y NOLIS COROMOTO MILLAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.064 y V-13.333.612, respectivamente, asistidos por la abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, el 03 de octubre de 1995, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 106, folios 310, 311 y 312, Año 1995, igualmente señala el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Mara II, vereda 6, casa Nº 06, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre DIXON EDUARDO PEROZO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.573.163, asienta el solicitante que no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles que liquidar, afirman los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Marzo de 1997.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 14 de octubre de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del fiscal, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia. De igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 01 de noviembre de 2016, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos no comparecieron a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se les indicó a los solicitantes en el auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2016, de no comparecer en la fecha señalada en el referido auto a ratificar el contenido de su escrito por ser cierto los hechos allí señalados, se procederá al archivo del expediente, como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DIXON JOSE PEROZO TORRES y NOLIS COROMOTO MILLAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.226.064 y V-13.333.612, respectivamente, asistidos por la abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, de este domicilio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA…
… SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:48 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona.
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