REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de Noviembre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000133.
ASUNTO: GP31-V-2016-000133.
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO CASAS GINESTRE.
DEMANDADOS: OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO e INGRID REBECA LAURENCE de GAMBOA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000186.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 31 de Octubre de 2016, se admite la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el ciudadano MARIO ANTONIO CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.749, asistido por la abogada YUNIS JEANETH ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.123, contra los ciudadanos OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO e INGRID REBECA LAURENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.079.392 y V-3.627.240, respectivamente, de este domicilio.
Alega el demandante que el objeto de su acción es el reconocimiento del contenido y firma de documento privado de compra venta, sobre unas bienhechurias que constituyen una casa, ubicada en el sector Barrio el Socorro, poblado de Patanemo del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 38,20Mts con calle el tanque que es su frente. SUR: Con 10,70Mts; 9,70Mts y 5,80Mts con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Tierras. ESTE: En 31,30Mts con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Tierras y OESTE: En 30,50Mts y 1,80Mts con prolongación Calle El Tanque, dichas bienhechurias tienen las siguientes características: doscientos cuarenta y ocho metros de construcción (248Mts2), cuatro (4) cuartos, dos (2) baños, sala comedor, paredes de concreto, techo de platabanda, piso de cemento pulido, estacionamiento con capacidad para cuatro (4) vehículos y corredor lateral, construida sobre una superficie de Un Mil Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (1.229,73Mts2), la venta de dichas bienhechurias fue pactada en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo).
Fundamenta su demanda en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO e INGRID REBECA LAURENCE, ya identificados, para que manifieste formalmente si reconoce o niega el instrumento privado de compra venta, consignando conjuntamente con el escrito libelar marcado “A”.
En fecha 07 de Noviembre del año en curso, comparece el abogado Luís Marval, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.705, en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos, antes identificados, tal como consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 09 de agosto de 2016, asentado bajo el Nº 40, tomo 94, folios 135 al 137, que consigna marcado “A”, en cuya oportunidad procede en nombre de sus representados a darse por citado, y en fecha 11 de noviembre ante el Tribunal procede, igualmente en nombre de sus representados a reconocer en su contenido y firma el documento de compra venta consignando por la parte demandante marcado “A”, conviniendo en todo cuanto se ha expresado en el precitado libelo, manifestando, que reconoce igualmente el precio de la venta, pactado en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte de la parte demandada un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, debe necesariamente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”.
En el caso que nos ocupa, se trata del convenimiento efectuado sobre la veracidad del contenido y firma del documento fundamental de la presente pretensión jurídica, el cual fue debidamente reconocido tanto en su contenido y firma por la parte demandada, razón por la cual es un convenimiento realizado por las personas que tienen la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, tratándose de una materia no prohibida para los convenimientos. Y así se declara.



CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadanos OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO e INGRID REBECA LAURENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.079.392 y V-3.627.40, respectivamente, sobre la veracidad del documento de compra venta celebrado y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, OSMAN ALEXIS GAMBOA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.392, y de este domicilio, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano MARIO ANTONIO CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.749, y de este domicilio, unas bienhechurias que constituyen una (01) casa de mi propiedad, la cual se encuentra ubicada en el sector Barrio el Socorro, poblado de Patanemo del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 38,20Mts con calle el tanque que es su frente. SUR: Con 10,70Mts; 9,70Mts y 5,80Mts con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Tierras. ESTE: En 31,30Mts con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Tierras y OESTE: En 30,50Mts y 1,80Mts con prolongación Calle El Tanque. Las bienhechurias que constituyen una casa y que doy en venta es de las siguientes características, doscientos cuarenta y ocho metros de construcción (248Mts2), cuatro (4) cuartos, dos (2) baños, sala comedor, paredes de concreto, techo de platabanda, piso de cemento pulido, estacionamiento con capacidad para cuatro (4) vehículos y corredor lateral, construida sobre una superficie de Un Mil Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (1.229,73Mts2), conforme se evidencia de Levantamiento Planimetrico. El precio de esta venta, es por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo), dinero que declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción. Dichas bienhechurias me pertenecen por compra que hiciere a los ciudadanos Pedro Díaz González, titular de la cédula de identidad Nº V-55.483 y Catalino Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.801, en fechas veintitrés (23) de febrero de 1985 y veintidós (22) de junio de 1985, respectivamente. Con el otorgamiento de este documento, transfiero la propiedad, dominio y posesión de la casa en referencia, obligándome al mismo tiempo al saneamiento de ley. Y yo, MARIO ANTONIO CASAS GINESTRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.749. declaro: Que acepto la venta, que por este documento se hace a mi favor en todas y cada una de sus partes. Y yo, INGRID REBECA LAURENCE DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.240, en mi condición de cónyuge del vendedor acepto y consiento la venta objeto de este documento. En Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016”, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:48 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.