REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de Noviembre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000111.
ASUNTO: GP31-V-2016-000111.
DEMANDANTE: ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, EN SU CARATER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA FATIMA DEL CARMEN FERREIRA MENDEZ.
DEMANDADA: MAGDA ELENA MONTOYA.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000187.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de septiembre de 2016, se admite la pretensión jurídica que por DESALOJO (VIVIENDA), interpusiera el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.151, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FATIMA DEL CARMEN FERREIRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.153, tal como consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 52, Tomo 5, Folios 167 hasta 169, de fecha 21 de enero de 2016, que consigna marcado “A”, contra la ciudadana MAGDA ELENA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.751.
Alega el demandante, en su correspondiente escrito libelar que su poderdante es propietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización la Sorpresa, avenida 55, casa Nº 14-16, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta de documento, inserto por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 49, Folios 300 al 304, Protocolo 2, Tomo 6, de fecha 27 de diciembre de 2001, que consigna marcado “B”, dicho inmueble fue arrendado a la demandada de autos, ya identificada, en fecha 17 de marzo de 2011, tal como consta en contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, que consigna al escrito libelar marcado “C”.
Afirma el demandante que el tiempo de duración del contrato era de un año fijo, comenzando a regir en fecha 01 de febrero de 2011, hasta el 04 de febrero de 2012, prorrogable por el mismo período de tiempo, previo acuerdo entre las partes, señala que a la inquilina se le envió una notificación de no renovación del contrato, siendo firmada y aceptada, que consigna marcada “D”, dicha arrendataria en la actualidad cancela un canon mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000), pero no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses: octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2016, por lo que debe la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000, oo).
Luego de agotar la vía administrativa, no asistiendo la inquilina, siéndole designado un defensor público, el ente administrativo, en virtud de la infructuosidad de la mediación en esta vía, decide en fecha 31 de mayo de 2016, habilitar la vía jurisdiccional, a los fines que las partes puedan dirimir sus conflictos, consignado, en consecuencia, marcado “I”, copia certificada de la providencia administrativa en cuestión.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1579, 1594 y 1595 del Código Civil, artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 91, numeral 1º y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por todo lo expuesto y luego de haber cumplido con el procedimiento previo de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia, es por lo que demanda la restitución del inmueble propiedad de su poderdante amparada en la necesidad que tiene de recuperar dicho inmueble.
Una vez gestionada la citación personal de la demandada de autos, a los fines de su comparecencia de a la audiencia de mediación, llegada la oportunidad comparece la misma debidamente asistida de abogado, de igual forma comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y proceden a solicitar al Tribunal se prolongue la audiencia de mediación, a los fines de llegar a un acuerdo, fijando la audiencia nuevamente para el día 21 de octubre de 2016, pero llegado el día las partes manifestaron al Tribunal que no llegaron a ningún acuerdo y que continuarían con el juicio, por lo que se entiende emplazada la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se fije día y hora para una audiencia conciliatoria, siendo fijada por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, para el sexto (6to) día de despacho siguiente, llegada la oportunidad legal comparecen ambas partes, llegando a la siguiente transacción: “Luego de varias conversaciones con la ciudadana Magda Elena Montoya parte demandada, hemos llegado a un acuerdo transaccional por medio del cual la demandada manifiesta que se le de un plazo para la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas, indicando como fecha el 31 de enero de 2017, asimismo, manifiesta su acuerdo en el monto del canon de arrendamiento el cual en la actualidad es de Dos Mil Bolívares mensuales, ascendiendo a la cantidad de Quince Mil Bolívares a partir del 1 de Noviembre del presente año, igualmente se compromete al pago de los meses insolutos para un total de veinticuatro mil bolívares, los cuales irá cancelando a partir de la presente fecha. Finalmente solicitamos se homologue la presente transacción y en caso de incumplimiento se proceda a la ejecución de la misma”.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada” y el artículo 256 el cual señala: “Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De manera que del escrito de transacción celebrado entre las partes, se cumplen los elementos constitutivos de dicha figura jurídica, establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, a saber: existencia de un litigio, confiriéndole la naturaleza de transacción judicial; intención de poner fin al mismo y el otorgamiento de recíprocas concesiones.
La transacción es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada por el artículo 1718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada Y así se declara.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la transacción efectuada por las partes ciudadanas FATIMA DEL CARMEN FERREIRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.153, asistida por el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.151, y MAGDA ELENA MONTOYA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.751, debidamente asistida por el abogado OSCAR GILBERTO SANCHEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.733, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDSINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:45 horas de la mañana dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.