REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 15 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000157
ASUNTO: GP31-S-2016-000157.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ALONZO ESCOBAR.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA LUGO FLORES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000188.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano JOSE GREGORIO ALONZO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.168.816, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN TERESA LUGO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.675, de este domicilio, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 1120, folio 26, tomo 222, año 1964, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documental que consigna marcada “A” conjuntamente con el escrito de solicitud.
Afirma el solicitante que la referida Partida de Nacimiento, adolece de error al identificar el nombre de su progenitora, por lo que solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna: Copia certificada de su acta de nacimiento, copia fotostática de la cédula de identidad de su madre. Fundamenta su solicitud en los artículos 502 y siguientes del Código Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Afirma la solicitante, que en el presente proceso de rectificación de su partida de nacimiento, no existen interesados que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la solicitud aquí requerida, que la misma surtirá efecto, para la presentación de la declaración sucesoral.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, instándose a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su progenitora, cumpliendo con lo solicitado en fecha 13 de julio de 2016, en la misma fecha procede el solicitante a otorga poder apud-acta a la abogada Carmen Teresa Lugo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.675.
En fecha 28 de Julio de 2016, comparece el Alguacil de este Circuito ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien comparece en la misma fecha manifestando que nada tiene que objetar con que se acuerde lo solicitado.
En fecha 11 de agosto de 2016, comparece la abogada Carmen Teresa Lugo Flores, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario Noti-tarde La Costa, siendo desglosado por auto de fecha 16 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, se acuerda librarle boleta de citación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil Jhorfred Marín, en fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 16 de octubre de 2016, la abogada Carmen Lugo Flores, con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad ratifica y hace valer las instrumentales consignadas con el escrito de solicitud, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de su progenitora, siendo admitidas por auto de fecha 18 de octubre de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por el ciudadano JOSE GREGORIO ALONZO ESCOBAR, ya debidamente identificado en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Ahora bien, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Asimismo, el artículo 149 de la referida ley señala:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 1120, folio 26, tomo 222, año 1964, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre de su progenitora, lo que es perfectamente subsumible a las normativas antes señaladas. A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, procede el solicitante a consignar los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de su representada, emitida por el Registro Principal Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, según acta Nº Nº 1120, folio 26, tomo 222, año 1964, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se puede visualizar, que el nombre de su madre aparece como TEODORA JOSEFINA ESCOBAR DE ALONZO.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de su progenitora, emitida por el Registro Civil del antiguo Distrito Silva, Municipio Zamora del estado Falcón, asentada bajo el Nº 68, folio 32, año 1921, de la que se evidencia que el nombre correcto es JOSEFA TEODORA ESCOBAR.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante, de la misma se puede evidenciar que el nombre es JOSEFA TEODORA De ALONZO, coincidiendo con la partida de nacimiento en cuanto a datos del nacimiento y el nombre.
Las anteriores documentales, permiten corroboran el alegato del solicitante, en el sentido, que de las mismas se deriva que el nombre correcto de la madre es JOSEFA TEODORA ESCOBAR de ALONZO, y no como incorrectamente fue colocado o trascrito en su acta de nacimiento, en consecuencia, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
De manera que de las anteriores instrumentales a las que se les otorgó su justo valor probatorio, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre correcto de la madre del solicitante es JOSEFA TEODORA ESCOBAR de ALONZO, siendo colocado erróneamente en su Partida de Nacimiento, en conclusión logra la solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº Nº 1120, folio 26, tomo 222, año 1964, de la siguiente manera: donde dice y por su cónyuge: “TEODORA JOSEFINA ESCOBAR de ALONZO...”, debe decir y por su cónyuge: “…JOSEFA TEODORA ESCOBAR de ALONZO…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 2:21 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona.
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