REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de Noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2009-000029.
ASUNTO: GP31-V-2009-000029.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000184.

Revisado el escrito de pruebas, presentado en su oportunidad por el profesional del derecho Jamil Fernández Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguientes:
En el referido escrito probatorio, en su capítulo V, el citado abogado procede a interponer la tacha por falsedad de los instrumentos producidos con el libelo de la demanda, lo que efectúa en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, como apoderado judicial de la parte demandada, propongo incidentalmente en el curso del presente juicio civil, la tacha por falsedad de los instrumentos que fueron producidos con el libelo de la demanda interpuesta en contra de mis representados, amparado en los alegatos que son explanados a continuación, a saber: 1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 1381 del Código Civil Venezolano Vigente hubo falsificación de firmas en todos los instrumentos que fueron producidos con el libelo de la demanda. 2. De conformidad con el numeral 3 del artículo 1381 del Código Civil Venezolano Vigente en el cuerpo de la escritura de todos los instrumentos que fueron producidos con el libelo de la demanda se hicieron alteraciones materiales que fueron capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”.

Al revisarse, en este sentido la normativa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, nos encontramos que la contenida en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la oportunidad de oponer la tacha de instrumento público, ya sea por vía principal o vía incidental, no obstante, la parte que interpone este medio de impugnación, fundamenta sus alegatos de tacha en concordancia con lo establecido en el artículo 1381, numerales 1 y 3 del Código Civil, que se refiere a la falsedad de instrumentos privados y no público, por lo que existe una evidente confusión en tal impugnación.
Ante esta situación, este Tribunal en virtud del alegato realizado por la parte, amen de la fundamentación jurídica, considera que tal impugnación va dirigida a los instrumentos privados consignados por la parte demandante y que rielan a los folios del 4 y 5, y 6 y 7 de la primera pieza del expediente.
Aclarado lo anterior, se deriva del artículo 1381 del Código Civil los motivos de tacha de instrumento privado, esta normativa debe concatenarse con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la oportunidad legal correspondiente para que la parte ejerza tal acto, establece el artículo 443 lo siguiente:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la demanda verse sobre el reconocimiento mismo”

De lo anterior se evidencia, que el lapso en que debió la parte demandada proponer la tacha de instrumentos privado era el de contestación a la demanda, razón por la cual no habiéndolo hecho en ese momento procesal, no puede ser interpuesta posteriormente. Y así se declara.
En el mismo escrito de promoción a que hacemos referencia, el apoderado judicial de la parte demandada en su capítulo VI, procede a desconocer de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que fueron producidos con el libelo de la demanda interpuesta contra sus representados, con sujeción a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, promoviendo, en consecuencia, en el capítulo VII del escrito probatorio, la experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo, sobre los instrumentos que fueron producidos con la demanda.
Nuevamente, la defensa de la accionada de autos, engloba todas las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, pero fundamentando su desconocimiento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al desconocimiento de instrumentos privados, por lo que concluye este Tribunal que la impugnación va dirigida únicamente a las instrumentales que cursan a los folios 4 y 5, 6 y 7, lo que debió haber efectuado en el acto de contestación de la demanda y no en la etapa probatoria.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal no admite la tacha de falsedad ni el desconocimiento que interpusiera el apoderado judicial de la parte accionada sobre las instrumentales anteriormente señaladas, como consecuencia, de ello tampoco se admite la experticia promovida conforme a lo establecido en el artículo 451 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA.