REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000145
ASUNTO: GP31-V-2016-000145
DEMANDANTES: GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA y MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.563.313 y V.-18.563.830, respectivamente.-
DEMANDADO: ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.949.011.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2016-000145
RESOLUCIÓN Nº 2016-000¬¬¬186 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Via Ejecutiva), constante de nueve (09) folios útiles, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello en la fecha 04/11/2016, interpuesta por las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA y MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA, antes identificadas, debidamente asistidas por el abogado Victorio Rangel Ramirez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.178, contra el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, suficientemente identificado.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
-II-
Se observa de actas que las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA y MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA, interponen demanda contra el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser acreedoras de un documento privado denominado “Carta de Compromiso de Compra-Venta”, el cual acompañan junto a su libelo marcado “A”, suscrito por las partes en conflicto en fecha 22/05/2015, en el cual el accionado daba fe de haber recibido de mano de las querellantes la cantidad de TRESCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), los cuales fueron depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0686-39-0000012797, que tiene como titular a la ciudadana YAVENELIZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.319.818, dicho monto fue dado por concepto de pago de dos pasajes aéreos con rutas CARACAS – MADRID; MADRID – CARACAS, los cuales iban a ser emitidos a nombre de las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA y MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA. Dicho documento además establece que una vez que fuera comprobada la legalidad de los boletos aéreos entregados, el suscrito contrato seria anulado para todo efecto legal; indicando también que de no comprobarse la legalidad de los mismos (tickets aéreos), el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS procedería a la devolución inmediata de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta up supra señalada.
El mentado documento fue judicialmente reconocido de acuerdo a sentencia definitiva Nº 032-2016, dictada en fecha 31/03/2016 en el expediente Nº GP31-V-2015-000153, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora deL Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, acompañando las demandantes copia certificada de la decisión marcada con la letra “B”.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 630, establece:
“…Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”. (Subrayado este Juzgado)
En ese orden de ideas, se puede citar lo expuesto por el autor Abdon Sanchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, editada por Ediciones Paredes. Caracas, 2.008, pp. 165, en lo que se refiere a los requisitos de procedencia del cobro de bolívares por la vía ejecutiva; el autor precisó lo siguiente en el quinto requisito:
“…Si en el titulo ejecutivo consta que la ejecución de la obligación está sometida al cumplimiento de un termino o condición, deberá acompañarse también la prueba autentica en la que conste el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; no obstante el vencimiento el vencimiento del termino puede evidenciarse del mismo titulo ejecutivo…”. (Subrayado dentro del Tribunal)
En el documento judicialmente reconocido que adjunta a la demanda y se esgrime como elemento fundamental del cual se desprende el derecho que tiene la parte demandante a accionar contra su deudor se puede leer expresamente:
“…Yo GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA, C.I 18.563.313 y , MAYBELIN ALEJANDRA BLANCO ZAVALA, C.I 18.563.830, damos fe de que una vez se compruebe la legalidad de los boletos aéreos entregados “este documento será ANULADO para todos los efectos legales de no comprobarse la legalidad de los mismos se procederá a la devolución inmediata de todo el dinero (320.000 BF) por parte del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO GARRIDO LAGOS, C.I 15.949.011…”. (Subrayado este sentenciador).
Ahora bien, como quiera que la legislación vigente y la doctrina citada en párrafos anteriores, alude a la circunstancia de que si en el instrumento no constara que la posibilidad de ejecución de la obligación por estar sometida a una condición, se debe acompañar también la prueba autentica del cumplimiento de dicha condición; siendo que en el caso de marras, el instrumento establece como condición que debe comprobarse la ilegalidad de los pasajes aéreos adquiridos por las compradoras-accionantes.
En la demanda que nos ocupa, el demandante no acompañó junto con su escrito libelar, una prueba válida del cumplimiento de la condición a la que se encuentra sometida la obligación que se pretende ejecutar, por lo tanto no se desprende únicamente del documento judicialmente reconocido la obligación del demandado, y es entonces por las razones antes aducidas que este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible la pretensión interpuesta por las demandantes de autos, en virtud de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la Vía Ejecutiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina citada y el análisis efectuado al instrumento cambiario presentado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto la pretensión intentada no cumple con los requisitos y formalidades esenciales exigidos para acceder a la Vía Ejecutiva, según lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Devuélvanse los originales de los instrumentos consignados al demandante y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada de la presente en decisión en el copiador correspondiente.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.016). Siendo las 11:06 de la mañana.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA