REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000075
ASUNTO: GP31-S-2016-000075
SOLICITANTE: LUCRECIA JUAREZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.543.660.-
ABOGADO ASISTENTE: Gabriel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.295.-
MOTIVO: Titulo Supletorio
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000075
RESOLUCIÓN Nº 2016-000187 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana LUCRECIA JUAREZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.543.660, asistido por el abogado Gabriel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.295, en fecha 19/02/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 22/02/2016, se dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, instando también a la solicitante a consignar autorización del propietario del terreno (Instituto Nacional de Tierras) a fin de poder pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud.
En fecha 06/04/2016, compareció la solicitante asistida de abogado y presento diligencia donde informaba al Tribunal que había consultado con el departamento legal del Instituto Nacional de Tierras, quien le instruyó que consignara copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 40.421, que resuelve autorizar tramites de títulos supletorios de bienhechurías fomentadas en tierras propiedad del I.N.T.I, en consecuencia solicitaba a este Tribunal celeridad, y de no ser competente, declinase la competencia al Juzgado Agrario competente para ventilar la presente solicitud.
En fecha 12/04/2016, el Tribunal dicto auto advirtiendo a la solicitante que la mencionada Gaceta Oficial autoriza actos jurídicos que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola, sin mencionar o autorizar tramitación de Títulos Supletorios sobre terrenos de propiedad del I.N.T.I, que no prestan la actividad agrícola, tal como en el caso de marras, donde la solicitante le da un uso residencial solamente; razón por la cual se instaba nuevamente a la solicitante a consignar la autorización del I.N.T.I, para la tramitación del presente titulo supletorio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 12/04/2016, fecha en la cual este Juzgado dicto auto donde se insto a la solicitante a se instaba nuevamente a la solicitante a consignar la autorización del I.N.T.I, para la tramitación del presente titulo supletorio y hasta la presente fecha, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha el solicitante no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana LUCRECIA JUAREZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.543.660, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO,
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000187, siendo las 11:29 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA