REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000165
ASUNTO: GP31-S-2015-000165
SOLICITANTES: NANCY YADIRA CRESPO FLORES y JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-8.600.797 y V.-4.568.797, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Cesar José Quevedo Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.589
MOTIVO: Partición Amigable (Liquidación de Comunidad Concubinaria)
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000165
RESOLUCIÓN Nº 2016-000191 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Vista la Solicitud de Partición Amigable (Liquidación de Comunidad Concubinaria) junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 05 de Marzo del año 2.015 por los ciudadanos NANCY YADIRA CRESPO FLORES y JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-8.600.797 y V.-4.568.797, respectivamente, actuando asistidos por el abogado Cesar José Quevedo Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.589, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En su escrito introductorio señalaron los solicitantes, que entre ellos existió una relación concubinaria que se inicio aproximadamente en Marzo del año 2.004, manteniéndose y desarrollándose de mutuo acuerdo, ininterrumpidamente por varios años en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, hasta la fecha 24 de Julio del año 2.013, fecha en la que igualmente de común acuerdo, decidieron dar por terminada su relación concubinaria, sin ninguna intención de que surgiera reconciliación alguna entre ellos. Razón por la cual acudían de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal a solicitar la partición amistosa de los bienes habidos durante la duración de su unión concubinaria, a fin de que adjudicados los bienes tal y como ellos lo expresaban en su escrito introductorio.
En fecha 25/03/2016, este Tribunal dicto auto dándole entrada a la solicitud, además, de una revisión a los recaudos acompañados junto al escrito introductorio, se pudo constatar que los solicitantes no habían acompañado documento alguno que demostrara la existencia de el vinculo concubinario entre los solicitantes; en virtud de ello se les instaba a los solicitantes a la consignación de dicho instrumento a fin de poder pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud.
En fecha 13/04/2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, debidamente asistida de su abogada, mediante la cual solicitaba la homologación del escrito introductorio presentado; obteniendo repuesta de este Tribunal mediante auto de fecha 20/04/2016, en cual se negaba la admisión hasta tanto no fuese consignado el instrumento que arrojara convicción sobre la veracidad de la unión concubinaria expuesta por los solicitantes.
En fecha 04/11/2016, compareció el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, actuando debidamente asistido de abogado y mediante diligencia manifestó a este Tribunal su inconformidad con el acuerdo de partición expresado en el escrito introductorio del presente expediente, solicitando se negara la homologación del escrito presentado.
-II-
DE LA COMPETENCIA EN LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil indica que “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
La Resolución 2009-006, atribuyó a los Tribunales de Municipio en forma exclusiva y excluyente conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por tanto, son estos Tribunales de Municipio los competentes para tramitar las solicitudes de partición amigable de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y así se declara.
Analizando la genealogía de las circunstancias narradas en la presente solicitud, este Juzgador amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, estima que si bien la presente solicitud tuvo su génesis como un asunto de jurisdicción voluntaria por tratarse de una partición de la comunidad concubinaria presentada por los integrantes de dicha comunidad, con el devenir del tiempo, dicha solicitud varío en cuanto al mutuo consentimiento e intención de los solicitantes a que la adjudicación de los bienes se hiciera de acuerdo a lo establecido en el escrito introductorio de la presente solicitud.
Siendo así las cosas, entiende este jurisdicente que la partición que se intenta por ante este Tribunal ya no es amistosa o de jurisdicción voluntaria, en virtud de la manifestación por parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, de su inconformidad en cuanto a la homologación del acuerdo presentado ab initio de manera conjunta por ambos solicitantes, razón por la cual los solicitantes deben de acudir a la partición de los bienes por la vía contenciosa a fin de obtener la resolución de su conflicto conforme a la Ley y la justicia..
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y acogiéndose este sentenciador a los criterios ut supra parcialmente transcritos, los cuales son aplicables al presente caso, se estima que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la solicitud de Partición Amigable (Liquidación de Comunidad Concubinaria) presentada por los ciudadanos NANCY YADIRA CRESPO FLORES y JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-8.600.797 y V.-4.568.797, respectivamente, por cuanto la misma debe ser resuelta por la vía contenciosa en virtud de la disconformidad de los solicitantes en cuanto a la adjudicación de los bienes habidos durante su unión concubinaria; de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Partición Amigable (Liquidación de Comunidad Concubinaria), presentada por los ciudadanos; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de Noviembre (11) del año 2.016, siendo las 10:09 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUISA GABRIELA GUANIPA HIDALGO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUISA GABRIELA GUANIPA HIDALGO