REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 08 de noviembre de 2016
205° Y 156°

DEMANDANTE: CLARYLEEN VANESSA GONZALEZ TORREALBA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3271
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIÓN DE DEMANDA

Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana CLARYLEEN VANESSA GONZALEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.891.541 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
Nuestro sistema civil venezolano, prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: la Vía principal (Acción Principal-Art. 450 del Código de Procedimiento Civil), por vía incidental (Dentro del juicio) y haciendo uso de la jurisdicción voluntaria (en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significa esto que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera: Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido. Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, posterior a la presentación del escrito libelar, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido. En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días los cuales pueden extenderse hasta quince días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Cuando el reconocimiento, se solicita por jurisdicción voluntaria, en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; en él encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.
En la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, la solicitante fundamenta su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil, pero la solicitante no acompaña instrumento público o autentico que sustente obligación alguna, por lo que, considera esta juzgadora que la vía idónea para intentar la presente acción, es por vía principal con fundamento en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente solicitud contraria norma legal expresa y debe ser declarada forzosamente inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ, La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,
Exp. 3271