REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: IGNACIO AGUSTÍN DÍAZ NAVAS
DEMANDADA: DILIA ROSA PEÑALOSA MORENO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 3255
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Por escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2016, el abogado OCTAVIO ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO AGUSTÍN DÍAZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.002.534 y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana DILIA ROSA PEÑALOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.810.521 y de este domicilio.
En fecha 26 de Abril de 2016 el Tribunal admite la demanda, conforme los trámites del juicio ordinario, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 19 de Septiembre el apoderado actor presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por el Tribunal en esa misma fecha (folio 28).
En fecha 21 de Septiembre de 2016 el Alguacil del Tribunal cita personalmente a la demandada DILIA ROSA PEÑALOSA.
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en su oportunidad.
Pasa de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que es propietario de la firma Personal TASCA RESTAURANT MARGOTH, la cual funciona en la calle 24 de Junio, Nro. 98-6 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que en fecha 15 de enero de 2015 fue suscrito un contrato de arrendamiento privado sobre el Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT MARGOTH, en el cual según la cláusula 1º del mismo, se arrendó el fondo de comercio, incluyendo el punto comercial, la clientela y demás elementos que usualmente constituyen un fondo de comercio, ello para su explotación comercial; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, pagaderos en las oficinas del arrendador, se estableció como vigencia del contrato de arrendamiento un año, pudiendo ser prorrogado de común y mutuo acuerdo de las partes, comenzando a regir el 15 de enero de 2015, que en caso de quererlo dar por terminado, lo participarían por escrito con un mes de anticipación por lo menos. Se arrendó igualmente todo el mobiliario necesario para el giro y explotación del negocio que la arrendataria recibió en buen estado.
Afirma el demandante que la arrendataria incurrió en el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, al no entregar el fondo de comercio por la terminación del contrato, el 16 de enero de 2016, aunado al hecho de que se le notificó el 07/12/2015 que no le seria prorrogado el contrato de arrendamiento del fondo de comercio suscrito de forma privada, es por ello que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento del fondo de comercio TASCA RESTAURANT MARGOTH, señala que no demanda el desalojo del local, ya que no se le arrendó el local comercial.
Invoca los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1265, 1579, 1594, 1599 del Código Civil.
Que demanda a la ciudadana DILIA ROSA PEÑALOSA MORENO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente: 1.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento del fondo de comercio TASCA RESTAURANT MARGOTH, y proceda a desocupar de manera inmediata el fondo de comercio dado en calidad de arrendamiento, libre de personas y objetos. 2.- Las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada no dio contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Durante el lapso probatorio, la demandada no promovió ninguna clase de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa procede el Tribunal a analizar si se produjeron los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta y en tal sentido esta juzgadora observa:
Por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4. Que no sea contraria a Derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Ahora bien, conforme a la secuencia cronológica supra señalada, este Tribunal observa; En fecha 21 de Septiembre de 2016 (folios 29 y 30) la demandada DILIA ROSA PEÑALOSA MORENO fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo correspondiente, por lo que, al día de despacho siguiente a esa fecha (21/09/2016) comenzaron a computarse el lapso de 20 días de despacho, otorgado para la contestación de la demanda, transcurrieron así: 22, 23, 26, 27, 28, 30 de septiembre de 2016, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 de Octubre de 2016; no constando en autos que dentro de dicho lapso, la parte demandada haya presentado escrito de contestación de demanda, con lo cual se configuró el requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al requisito “que la accionada nada probare que le favorezca”, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho), los cuales se computan inmediatamente a la conclusión del lapso para la contestación de la demanda, transcurriendo los mismos así: 24, 25, 26, 27 y 31 de Octubre de 2016; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 de noviembre de 2016; se repite, no evidenciando esta juzgadora que la parte demandada haya promovido pruebas en el lapso concedido a tal efecto.
En cuanto al requisito, que la demanda NO SEA CONTRARIA A DERECHO, se observa que en la presente causa el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, más no de un local comercial, invocando el demandante las normas del Código Civil referentes a los contratos y el Tribunal tramitado conforme a las normas del juico ordinario, lo que hace que la demanda no sea contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; en razón de lo cual se declara la confesión ficta del accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, respecto a la figura de la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, expediente Nro. 00-557, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“… omissis…
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confeso al demandado contumaz que no concurre a la contestación de la demanda, ni promueve prueba alguna que le favorezca. Que en este caso el mismo artículo expresa “el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones dentro de los ocho (8) días siguientes de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”
… omisiss…
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado… omisiss…”
En el caso de autos, la demandada DILIA ROSA PEÑALOSA MORENO, fue válidamente citada de forma personal, no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, no promovió pruebas que le favorecieran y la pretensión de la actora no es contraria al ordenamiento jurídico venezolano, sino que por el contrario se encuentra amparado en mismo, todo lo cual hace procedente la CONFESIÓN FICTA de la demandada TASCA RESTAURANT MARGOTH, y así se decide.
VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado OCTAVIO ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO AGUSTÍN DÍAZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.002.534 y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana DILIA ROSA PEÑALOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.810.521 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA DEMANDADA DILIA ROSA PEÑALOSA MORENO LA ENTREGA DEL FONDO DE COMERCIO TASCA RESTAURANT MARGOTH, ubicado en la Calle 24 de Junio, Nro. 98-6, parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y objetos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ S.,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA P.,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA P.,
Exp. 3235
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