REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA y DESIREE ALEXANDRA RUIZ DE PINTO
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 6458
I
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de Noviembre de 2016, por la ciudadana DESIREE ALEXANDRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-16.242.025, asistida por el abogado IVAN RAFAEL ALVAREZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.352, parte interesada en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en el cual solicita la corrección de un error material de transcripción al identificar al ciudadano JESUS DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA, cuando lo correcto es “DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA”, delatando dicho error en la sentencia, el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por diligencia presentada en fecha 14 de Noviembre de 2016, y siendo la sentencia publicada por este Despacho el 31 de octubre de 2016, evidentemente tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía. Sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, vale decir, un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contención, por lo que, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, aunado a la necesaria protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, de la revisión de las actas del presente expediente, que el error en la identificación del nombre del cónyuge, deviene de la sentencia, en el cual se identificó al cónyuge como (sic) “JESUS DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA” cuando lo correcto es “DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA”.
Igualmente observa el Tribunal al folio 4 copia de la cédula de identidad del solicitante DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, donde se identifica al contrayente como DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA; estos documentos públicos son apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.
III
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la corrección del error material cometido en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2016. ASÍ SE DECIDE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 31 de Octubre de 2016.-
IV
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
Expediente Nro. 6458
LRS//mp
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