REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: YRIS MARISOL GAINCE PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 6426
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2016, por la ciudadana YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 258.915, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA MILAGROS MALPICA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.846.043, solicita el DIVORCIO de su cónyuge ciudadano ARTURO ADOLFO AGUILAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.840.191, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de julio de 2016, se admite la solicitud quedando emplazada el ciudadano ARTURO ADOLFO AGUILAR MUJICA a los fines de ratificar el escrito presentado por la ciudadana YRIS MARISOL GAINCE PEREZ, e igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En el folio diecinueve (19), comparece por ante este Despacho la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 17 de Enero de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 112, Tomo 1º, Año 1986, la cual se encuentra anexa en el folio (07).
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Norte, Residencias Venus P-B. A, Valencia, estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ciudadanos SIRLY ALEJANDRA AGUILAR MALPICA, GUSTAVO ADOLFO AGUILAR MALPICA y MAYERLIN ALEJANDRA AGUILAR MALPICA, mayores de edad, según se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento anexa a la solicitud, y no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, el 15 de Marzo de 1997 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ZORAIDA MILAGROS MALPICA MALPICA y ARTURO ADOLFO AGUILAR MUJICA, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de diecinueve (19) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1989, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos ZORAIDA MILAGROS MALPICA MALPICA y ARTURO ADOLFO AGUILAR MUJICA ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del
Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa en el folio (07).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:15 de medio dia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
EXP Nº 6426
LRS/mp
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