REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: IRIS ALEJANDRA INOJOSA QUINTANA y MILAGROS ARIAS.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6462.

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2016, las abogadas IRIS ALEJANDRA INOJOSA QUINTANA y MILAGROS ARIAS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 210.200 y 43.689, la primera actuando en nombre y representación de la ciudadana DORIS MARIA CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.226.053, y la segunda asistiendo en este acto al ciudadano ARMANDO JOSE ROJAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.825.943, respectivamente y todos de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Julio de 2016, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos DORIS MARIA CONTRERAS MORALES y ARMANDO JOSE ROJAS OLMOS, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 08 de Agosto de 2016, comparecen los ciudadanos DORIS MARIA CONTRERAS MORALES y ARMANDO JOSE ROJAS OLMOS, debidamente asistido por sus abogadas, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 26 de septiembre de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Octubre de 2016, comparece por ante este Despacho el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, quien objeto la presente solicitud en los siguientes términos:
• La parte solicitante no indico la fecha de separación fáctica.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el tribunal insta a la parte solicitante que debe señalar la fecha exacta de la ruptura en común.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, los solicitante indicaron la fecha de la disolución matrimonial, lo cual es el 15 de Marzo de 2005.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 03 de Abril de 1992, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Acta No.218, Tomo I, año 1992, anexa a los folio siete (07).
Que su último domicilio conyugal fue un Anexo ubicado en la Avenida 5 de Julio Cruce con Calles Roscio, barrio los taladros, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano KEVIN YOEL ROJAS CONTRERAS, respectivamente, mayor de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud. Que adquirieron bienes de fortuna a liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 15 de Marzo de 2005 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos DORIS MARIA CONTRERAS MORALES y ARMANDO JOSE ROJAS OLMOS, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2005, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos DORIS MARIA CONTRERAS MORALES y ARMANDO JOSE ROJAS OLMOS, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio siete (07).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2.016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 de mediodía y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

Exp. No.6462
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