REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARVIN ENRIQUE RINCÓN BRICEÑO
DEMANDADO: ANA CAROLINA USECHE
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO
EXPEDIENTE N°: 3221
SENTENCIA: DEFINITIVA

Con vista a las presentes actuaciones, contentivas de la demanda por DESALOJO ARRENDATICIO, presentada por el ciudadano MARVIN ENRIQUE RINCÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.839.358 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MARIANYEL ROA y ROMER SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.388 y 252.387 respectivamente, contra la ciudadana ANA CAROLINA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.979.571 y de este domicilio.
I
Ahora bien, dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo siguiente:
“Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal”
En consecuencia, pasa de seguida esta juzgadora a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
El accionante pretende el DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento numerado 6-2, situado en la planta sexta, del Edificio Residencias Parque Real, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, en la intersección formada por las calles 11 y 2, Parcela M6 de la mencionada urbanización, en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dada la necesidad que tiene para que el inmueble arrendado sea ocupado por su hijo Marvin José Rincón Madero; fundamentó su pretensión en los artículos 91.2 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 15 de noviembre de 2016 (folios 88 al 90) tuvo lugar en la presente causa la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia solo de la parte demandante, quien ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar y su reforma de demanda. Se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su parágrafo segundo, señala:
“Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”.
En el caso de autos, se reitera, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de noviembre de 2016, exponiendo sus argumentos solamente la parte actora, donde ratifico la existencia de la relación arrendaticia, que se inicio en fecha 16 de Agosto del 2012 y que tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado para su hijo y la familia de éste.
También establece el Artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente el cualquiera de las siguientes causales: 2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”
En el presente caso, aunado a la admisión de los hechos libelados por la demandada, el accionante demostró con prueba contundente la filiación para con su hijo Marvin José Rincón Madero, conforme lo dispone el artículo 91 ut supra, en su parágrafo único, todo lo cual hace procedente la demanda por desalojo arrendaticio, pretendida por el ciudadano MARVIN RINCÓN BRICEÑO, con fundamento en la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO intentada por el ciudadano MARVIN ENRIQUE RINCÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.839.358 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana ANA CAROLINA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.979.571 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA ANA CAROLINA USECHE, a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un apartamento numerado 6-2, situado en la planta sexta, del Edificio Residencias Parque Real, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, en la intersección formada por las calles 11 y 2, Parcela M6 de la mencionada urbanización, en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se advierte al propietario que el inmueble objeto de la presente controversia, no deberá ser destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. En caso de contravención deberá restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble arrendado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal

Abog. AURELIA RUBIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.

La Secretaria Temporal

Abog. AURELIA RUBIRA

Exp. 3221
LRS/ar.