REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de noviembre de 2016
205° y 156°
Vista la demanda por NULIDAD DE VENTA pretendida por el ciudadano DIEGO ESTEBAN ORTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.108.691, debidamente asistido por el abogado EDDY LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.907, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El solicitante pretende la nulidad de una venta, presuntamente efectuada por los ciudadanos JOSÉ ISAAC ORTIZ y JUAN CARLOS ORTIZ MORA a la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, pero no indicó en su escrito libelar la fecha de dicha negociación y tampoco acompañó al libelo el documento privado cuya nulidad pretende, contraviniendo lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el o los instrumentos fundamentales de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual en el caso de autos no fue acompañado, violentando de esta manera expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA pretendida por el ciudadano DIEGO ESTEBAN ORTIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.108.691, debidamente asistido por el abogado EDDY LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.907.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA,
LRS/Aurelia.
Exp. 3274
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