REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ROSA AMELIA SUAREZ DE RODRÍGUEZ, HILDA ROSA RODRÍGUEZ DE BORDONES Y RIGOBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ SUAREZ
ABOGADO: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.516.
DEMANDADO: ELBANO DE JESÚS BRICEÑO GOLIAT y MERCY MARÍA PÉREZ CASTELLANOS.
ABOGADO: YRIS ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.923.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE N°: 3147
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Con vista a las presentes actuaciones, contentivas de la demanda por DESALOJO ARRENDATICIO (VIVIENDA) intentada por el abogado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA AMELIA SUAREZ DE RODRÍGUEZ, HILDA ROSA RODRÍGUEZ DE BORDONES Y RIGOBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.822.354, 4.455.151 y 4.456.236, contra los ciudadanos ELBANO DE JESÚS BRICEÑO GOLIAT y MERCY MARÍA PÉREZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.014.089 y 3.909.033, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado YRIS ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.923, parte demandada en la presente causa.
II
Ahora bien, dispone el artículo 121 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo siguiente:
“Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal”
En consecuencia, pasa de seguida esta juzgadora a dictar su fallo en los términos siguientes:
III
Los accionantes pretenden el DESALOJO ARRENDATICIO (VIVIENDA) de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización San Blas I, sector 1, Grupo F, distinguido con el Nro. 47, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue arrendado a los hoy demandados desde el 05 de agosto de 1994, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de Agosto de 1994, inserto bajo el Nro. 92, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada negó y rechazó todos los hechos libelados, pero no desconoció o impugnó en modo alguno el original del contrato de arrendamiento acompañado por la parte accionante (folios 17-18), por lo que se le concede valor probatorio a dicho instrumento y consecuencia se tiene por demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes desde el 05 de agosto de 1994.
Analizado el escrito libelar, así como el escrito de contestación de demanda, se observa que el Desalojo Arrendaticio es pretendido con fundamento en las siguientes causales:
PRIMERO: FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. En la presente causa se pretende el pago de 30 cánones de arrendamientos, a razón de Bs. 360 mensuales, desde el mes de septiembre de 2012 hasta “el presente”, entendiéndose como el presente, la fecha de interposición de la demanda (18/03/2015). Respecto a este argumento rechazado por la demandada, el único instrumento probatorio que aportó en tal sentido, es una planilla de pago (folio 88) con fecha de emisión el 11/07/2016, correspondiente al periodo 01/2016, demostrando con dicha documental la solvencia respecto al mes de enero de 2016, que dicho sea de paso no se encuentra en discusión, ya que el último mes reclamado por los actores es el mes de marzo de 2015; siendo entonces esta la única prueba tendiente a demostrar el pago de los meses reclamados, evidentemente los demandados no lograron demostrar la solvencia respecto a los meses reclamados por los accionantes, implicando esto entonces un incumplimiento por parte de los arrendatarios de su obligación de pago de los cánones arrendaticios, conforme lo dispone el artículo 1592 del Código Civil; por lo que la primera causal invocada por los demandantes es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: LA NECESIDAD DE LA DEMANDANTE DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. En cuanto a esta causal pretendida por los demandantes y rechazada por los demandados alegando éstos, que la co demandante ciudadana Rosa Amelia Suarez de Rodríguez, no tiene tal necesidad de ocupar el inmueble arrendado e invocando a tal efecto el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; observa esta sentenciadora que la única prueba aportada por los demandantes, destinada a demostrar la necesidad de la co demandante de ocupar el inmueble arrendado, es una copia simple de informe médico (folio 53), a la cual no se le concede valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de copia simple de instrumento privado, observándose que durante el lapso probatorio no aportaron ningún otro medio probatorio tendente a demostrar la necesidad de la co demandante de ocupar el inmueble arrendado.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “la carga de la prueba”, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A., estableció lo siguiente:
“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”.
En el presente caso y respecto a esta causal de desalojo concretamente, el demandante no logró demostrar la necesidad que tiene la co demandante Rosa Amelia Suarez de Rodríguez, de ocupar el inmueble arrendado, por lo que, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la causal invocado por los demandantes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EL CAMBIO DE USO DEL INMUEBLE ARRENDADO. En cuanto al cambio de uso del inmueble arrendado, de vivienda familiar a uso comercial, señalando que en el presente funciona una tapicería o comercio dedicado a la restauración de muebles, en contravención a lo estipulado contractualmente; este argumento fue rechazado por los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, no obstante este rechazo, los demandados afirmaron en su escrito de contestación: (vuelto del folio 85) “…en cuanto a la tapicería que viene funcionado en la parte trasera del inmueble, por casi veinte años, nos ha servido de sustento, mediante la restauración y tapicería de muebles. Cabe destacar que tanto la señora Rosa Amelia y sus hijos han tenido conocimiento del funcionamiento de la misma durante todos estos años, teniendo la aprobación y consentimiento para realizar dicha actividad…”, en este sentido también es oportuno invocar el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de marras, que establece: “QUINTA: El inmueble objeto de este arrendamiento será destinado solo como vivienda familiar de los arrendatarios, cualquier otro uso distinto al señalado será causal de resolución del presente contrato”. Así tenemos que, contractualmente no estaba permitido el cambio de uso del inmueble arrendado, el cual sería destinado única y exclusivamente para vivienda familiar de los arrendatarios demandados, por lo que, el hecho de que funcionara una tapicería o un comercio destinado a la restauración de muebles en el inmueble arrendado, contraviene lo dispuesto en el contrato de marras y esto implica la procedencia de la causa demandada por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: DETERIOROS OCASIONADOS AL INMUEBLE ARRENDADO. En cuanto a los deterioros mayores presuntamente ocasionados al inmueble arrendado, y producidos presuntamente por el uso comercial que se le está dando al inmueble arrendado, argumento éste rechazado por los demandados. Conjuntamente con el escrito libelar los demandantes acompañaron original de inspección extra litem evacuada por este mismo Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2015 (folios 37 al 52), a esta inspección evacuada extraprocesalmente, sin que contara con el debido control y contradicción de la prueba por parte de la demandada, no se le concede valor probatorio, aunado a esto, sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre-constituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante este mismo Tribunal, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
En consecuencia, los accionantes no lograron demostrar con carácter de plena prueba que los demandados hubiesen ocasionado daños mayores al inmueble arrendado, producidos dichos daños por el uso comercial que se le está dando al inmueble arrendado, por lo que la última causal de desalojo pretendida por los actores, tampoco procede en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones, la demanda de desalojo pretendida por los ciudadanos ROSA AMELIA SUAREZ DE RODRÍGUEZ, HILDA ROSA RODRÍGUEZ DE BORDONES Y RIGOBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ SUAREZ, resulta ser parcialmente con lugar y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO ARRENDATICIO (VIVIENDA) incoada por el abogado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA AMELIA SUAREZ DE RODRÍGUEZ, HILDA ROSA RODRÍGUEZ DE BORDONES y RIGOBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.822.354, 4.455.151 y 4.456.236, contra los ciudadanos ELBANO DE JESÚS BRICEÑO GOLIAT y MERCY MARÍA PÉREZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.014.089 y 3.909.033, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado YRIS ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.923.
SEGUNDO: Se condena a los demandados ELBANO DE JESÚS BRICEÑO GOLIAT y MERCY MARÍA PÉREZ CASTELLANOS a lo siguiente:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización San Blas I, sector 1, Grupo F, distinguido con el Nro. 47, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios tanto públicos como privados prestados al inmueble.
2. AL PAGO DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), por concepto de treinta (30) cánones de arrendamiento mensuales, desde el mes de septiembre de 2012 hasta marzo de 2015, a razón de Bs. 360,00 mensuales.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la TARDE.
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA,
LRS/AR
Exp. 3147
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