REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARCOS TULIO CABRERA CORONEL
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205, R.L.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE N°: 2411
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, la abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.130.085 y de este domicilio, interpuso formal demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., según acta constitutiva protocolizada en fecha 08 de abril de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nro. 27, folios 1 al 6 y a sus asociados PADDY FRANK, ALMA FRANCYNI CASTILLO BURBANO, SHELDON JONATHAN FREED, ROMAN ROBAYNA PERDOMO Y JOHN RICHARD KELLER GORDON, los cuatro primeros extranjeros y el último venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. E. 82.288.804, E. 82.288.774, E. 84.264.401, E. 84.321.549 y V 7.090.236, todos de este domicilio.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se admitió la demanda incoada conforme a los trámites del juicio breve, dada la ley especial invocada.
En fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora procedió a consignar los emolumentos y las fotostatos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha el Alguacil dejó constancia que le fueron proveídos los respectivos emolumentos (folio 310 al 312).
En fecha 30 de noviembre de 2012, este tribunal procedió a declarar la Perención de la Instancia (folios 319 al 323), contra esta decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 03 de diciembre de 2012 y oída en ambos efectos en fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 01 de marzo de 2013 El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación y se revocó la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por este Tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2013 se le dio entrada nuevamente al expediente (folio 347).
En fecha 25 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó las compulsas libradas a los demandados ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., y a sus asociados PADDY FRANK, ALMA FRANCYNI CASTILLO BURBANO, SHELDON JONATHAN FREED, ROMAN ROBAYNA PERDOMO Y JOHN RICHARD KELLER GORDON (folios 350 al 475).
En fecha 25 de julio de 2014 la parte actora solicitó la citación por carteles, esto es acordado por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014. Por diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2015, la parte actora solicitó se libraran nuevos carteles de citación, esto es acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2015. Mediante diligencia presentada en fecha 29 de Abril de 2015, la apoderada actora consignó los carteles de citación debidamente publicados y estos se agregaron a los autos en esa misma fecha.
En fecha 29 de Julio de 2015 la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación a un grupo de los demandados de autos, mientras que en fecha 14 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la fijación del cartel para el segundo grupo de demandados.
En fecha 23 de febrero de 2016 el Tribunal, a solicitud de la parte actora, procedió a designar defensor de oficio a los demandados ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., y a sus asociados PADDY FRANK, ALMA FRANCYNI CASTILLO BURBANO, SHELDON JONATHAN FREED, ROMAN ROBAYNA PERDOMO Y JOHN RICHARD KELLER GORDON. La defensora pública designada fue notificada en fecha 13 de Octubre de 2016, y en fecha 17 de octubre de 2016, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En echa 19 de Octubre de 2016 la defensora ad litem presentó escrito de contestación de demanda (folios 13 al 15 de la 2da pieza).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados y reglamentados por el Tribunal en su oportunidad legal correspondiente.
Pasa de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 08 de abril de 2005, se protocolizó por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nro. 27, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 6, el acta constitutiva estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., que posteriormente, de manera inexplicable, inconsulta y sorpresiva, se protocolizó por ante la citada oficina de registro en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 21, protocolo primero, tomo 22, una certificación de una inexistente Acta General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., supuestamente celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, en la cual se trata como único orden del día la admisión e ingreso del ciudadano MARCOS CABRERA CORONEL, como nuevo asociado a la citada cooperativa, y se indica que pasaría a desempeñarse como Director de Finanzas de la referida asociación. Que quedaba autorizado para organizar finanzas, préstamos, inversiones, control de gastos y todos los aspectos relacionados con la administración de la cooperativa y que asimismo, había efectuado un aporte por la cantidad de Bs. 21.500.000,00, que con todo lo cual se pretendió efectuar una reforma del documento constitutivo de la referida asociación, señalándose al final que el hoy demandante había firmando el acta de asamblea, mediante la expresión “firman en señal de conformidad”.
Señala que esto es de suma gravedad, ya que el demandante no es, ni ha sido en ningún momento asociado, ni Director de Finanzas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., no ha participado, ni ha estado presente en ninguna asamblea de la referida asociación, no ha suscrito, ni ha efectuado aporte alguno a la cooperativa.
Afirma también que el acta que se pretende anular, nunca se levantó y que por tanto no se asentó ni se firmó en los libros llevados por la asociación cooperativa, una asamblea que nunca se celebró y en la cual en consecuencia el demandante nunca participó. Señala el orden cronológico de las actas que están asentadas en los libros.
También afirma que el demandante para esa fecha (5/09/2008) no estuvo en el territorio nacional, lo cual evidencia que no estuvo presente y que mal pudo firmar ninguna acta, como falsamente se indica en la certificación registrada en su parte final “Marcos Tulio Cabrera Coronel (fdo)…”.
Invoca el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y el artículo 1346 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem designada contestó la demanda en los siguientes términos:
I. Negó y rechazó por ser falso lo alegado por la actora, cuando niega que no ha participado y que no estuvo presente en la Asamblea celebrada en fecha 05/09/2008, donde admiten el ingreso del demandante y lo designan como Director de Finanzas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L.
II. Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que la actora no haya solicitado su ingreso como Asociado a la citada Asociación Cooperativa.
III. Negó y rechazó por ser incierto que la actora no haya solicitado el cargo de Director de Finanzas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L.
IV. Negó y rechazó por ser incierto, lo alegado por la actora cuando dice que no suscribió ni pagó el aporte para ingresar a la demandada Asociación Cooperativa.
V. Negó y rechazó por ser falso que la actora haya estado presente y mucho menos firmado la referida acta del 05/09/2008.
VI. Negó y rechazó que la aludida acta nunca se celebró.
VII. Negó y rechazó que la referida acta de asamblea no se encuentre asentada en el libro de Actas de Asamblea de la Asociación Cooperativa.
VIII. Negó y rechazó que la actora haya participado en la referida asociación cooperativa.
IX. Negó y rechazó que existiera otra acta asentada en el Libro de Actas y que no aparezca la parte actora como asociado.
X. Negó y rechazó que la parte actora no estuviera presente en la asamblea de fecha 30/06/2009, donde se notifica de la inactividad económica de la demandada.
XI. Negó y rechazó la presunta confesión de que no hubo aporte alguno por la cantidad de Bs. 21.500.000,00.
XII. Negó y rechazó que no hubiese ingresos entre enero de 2007 a septiembre de 2008.
XIII. Negó y rechazó la cuantía de la presente demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
Si es nula de nulidad absoluta la siguiente acta:
• Protocolizada en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 21, protocolo primero, tomo 22, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, en la cual se trata como único orden del día la admisión e ingreso del ciudadano MARCOS CABRERA CORONEL, como nuevo asociado a la citada cooperativa, y se indica que pasaría a desempeñarse como Director de Finanzas de la referida asociación.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Acompañó a los folios 21 y 22 copia fotostática simple de acta de matrimonio y copia de cédula de identidad del demandante, a las cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no aportar nada a lo discutido en la presente causa.
Del folio 23 al 28 riela el original del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., protocolizada en fecha 08 de abril de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nro. 27, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 6, a este documento público aportado a los autos en original, se le concede valor probatorio conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado con dicho documento que los ciudadanos, PADDY FRANK, ALMA FRANCYNI CASTILLO BURBANO, LUIS ARBONA, SHELDON JONATHAN FREED Y ROMAN ROBAYNA PERDOMO, constituyeron una cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., cuyo objeto era el transporte de equipos y carga a nivel nacional e internacional, compra venta y alquiler de equipos, entre otros.
Del folio 29 al 36 riela copia fotostática certificada del acta cuya nulidad pretende el demandante, protocolizada en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 21, protocolo primero, tomo 22, folios 1 al 6, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a esta copia certificada se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática certificada de documento público, y con la misma queda demostrado que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., celebró en fecha 05 de septiembre de 2008, Acta de Asamblea General Extraordinaria, en la cual se trata como orden del día la admisión e ingreso de un nuevo socio de nombre MARCOS CABRERA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.130.085, como nuevo asociado a la citada cooperativa, quien se desempeñará como Director de Finanzas, estando autorizado para organizar finanzas, prestamos, inversiones, control de gastos y todos los aspectos relacionados con la sana administración de la cooperativa; y que ingresaría como socio aportando la cantidad de Bs. 21.500.000,00.
Del folio 37 al 43 riela original de inspección ocular extra litem, evacuada por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. 3953. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Del folio 44 al 118 rielan en copia certificada expedida por este Tribunal, del libro de actas de asambleas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., cuyo original reposa en este Juzgado; a cuyas copias fotostáticas certificadas se les concede valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencia lo siguiente: 1.- La primera acta que encabeza el referido libro es el acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., en las cuales figuran como asociados los ciudadanos PADDY FRANK, ALMA FRANCYNI CASTILLO BURBANO, LUIS ARBONA, ROMAN ROBAYNA PERDOMO y SHELDON JONATHAN FREED, de fecha 31 de marzo de 2005. 2.- Se observan diversas actas de asambleas generales extraordinarias de fechas: 30/04/2005, 25/06/2005, 20/12/2005, 18/03/2006, 31/08/2006, 01/11/2006 (sin efecto), 01/11/2006, 01/12/2006. 3.- Se aprecia al folio 96, el inicio del Libro de Actas de Asambleas Nro. 3, con fecha de apertura el 19/03/2009. 4.- Se aprecia al folio 98, el inicio del Libro de Actas de Asambleas Nro. 2, con fecha de apertura el 18/03/2009. 5.- Se observan diversas actas de asambleas celebradas en fechas: 10/03/2007, 19/04/2007, 05/09/2008, 30/06/2009, 13/07/2009.
Del folio 119 al 159 Rielan originales de actas de asambleas extraordinarias registradas por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fechas 05/05/2005, 06/07/2005, 13/01/2006, 03/11/2006, 11/12/2006, 26/03/2007, 20/08/2008, 17/09/2008, a estas actas originales se les concede valor probatorio conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose con las mismas que los autorizados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., presentaron ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito, las actas antes mencionadas, con indicación en cada una de ellas de los puntos a tratar en cada acta.
A los folios 160 y 161 rielan comunicaciones privadas suscritas por el ciudadano Gustavo Arteaga Magallanes, a las cuales no se le conceden ningún valor probatorio, por tratarse de un tercero ajeno a la presente controversia.
Del folio 162 al 295 rielan instrumentales como acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, cartel de notificación, legajos de copias simples de expedientes laborales, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no aportar nada a lo discutido en la presente causa, como lo es la nulidad de acta de asamblea.
A los folios 296, 297 y 298, rielan copias fotostáticas simples de pasaporte del demandante, a las cuales no se les concede valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 303 al 308 riela Movimiento Migratorio del ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, expedido dicho movimiento migratorio por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a este documento administrativo se le concede valor probatorio, por haber sido expedido por autoridad competente para ello, y con el mismo queda evidenciado que el referido ciudadano, que es el demandante de autos, presenta movimiento migratorio, con salida del país el 30/08/2008 e ingreso al país
Durante el lapso probatorio, la parte actora invocó el valor probatorio de todas las documentales acompañadas al escrito libelar y que fueron valoradas ut supra.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la defensora ad litem mediante escrito de pruebas presentado en fecha 24/10/2016 se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, lo pretendido por el actor es la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., protocolizada en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 21, protocolo primero, tomo 22, folios 1 al 6, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asamblea ésta celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, y en la que como orden del día se discutió la admisión e ingreso de un nuevo socio de nombre MARCOS CABRERA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.130.085, como nuevo asociado a la citada cooperativa, quien se desempeñaría como Director de Finanzas, y que ingresaría como socio aportando la cantidad de Bs. 21.500.000,00; el motivo para atacar por vía de nulidad la referida acta, es que el demandante no suscribió dicha acta y que aunado a esto, para el momento de la celebración de la referida asamblea no se encontraba en el país.
En este orden de ideas, estima quien juzga precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“… (Omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta Juzgadora, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: Tutela Jurídica, Legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada. Respecto a la posibilidad jurídica, el autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, señala que requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.
En el caso de autos, si bien la actora demanda la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., protocolizada en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 21, protocolo primero, tomo 22, folios 1 al 6, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asamblea ésta celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, vale destacar que de los argumentos esgrimidos en el libelo, se colige que tal petición deriva de la circunstancia aducida por la actora, de no haber firmado dicho acto; aunado a su manifestación expresa de que no ha sido, ni es, ni será asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L.
Así pues, nuestro ordenamiento jurídico consagra la acción de nulidad, pero resulta forzoso precisar que los alegatos expresados por la accionante en el libelo no encuadran en modo alguno dentro del supuesto de hecho previsto en las normas invocadas como fundamento de la petición reclamada, y por ende, no se encuentra lleno o cumplido el requisito de la acción referido a la posibilidad jurídica, pues de los argumentos esgrimidos por la actora se evidencia que su pretensión es que se declare la nulidad del acta en cuestión, por no haber firmado la misma, negando los hechos contenidas en la referida acta, pretensión procesal ésta que se encuentra tutelada en el artículo 1.380 del Código Civil, que contempla el ejercicio autónomo de la acción de tacha de falsedad de instrumentos públicos, la cual se sustancia y tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora de la manifestación expresa del demandante, que no es, ni ha sido, asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., que no le está dado el carácter para solicitar la nulidad del Acta de Asamblea protocolizada en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 21, protocolo primero, tomo 22, folios 1 al 6, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asamblea ésta celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, ya que como el propio demandante lo manifiesta, no fue en el pasado, ni en el presente, asociado de la referida asociación cooperativa, por lo que mal podría solicitar la nulidad de cualquier acta de asamblea de la Asociación cooperativa en cuestión. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones esbozadas, la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea resulta ser improcedente en derecho y así expresamente será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por la abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.130.085 y de este domicilio, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA Y LAND 010205 R.L., según acta constitutiva protocolizada en fecha 08 de abril de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nro. 27, folios 1 al 6 y a sus asociados PADDY FRANK, ALMA FRANCYNI CASTILLO BURBANO, SHELDON JONATHAN FREED, ROMAN ROBAYNA PERDOMO Y JOHN RICHARD KELLER GORDON, los cuatro primeros extranjeros y el último venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. E. 82.288.804, E. 82.288.774, E. 84.264.401, E. 84.321.549 y V 7.090.236, todos de este domicilio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de Noviembre de del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,


La Secretaria Temporal

Abog. AURELIA RUBIRA PINTO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.

La Secretaria Temporal

Abog. AURELIA RUBIRA PINTO,


Exp. 2411
LRS/ar.-