REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de Noviembre de 2.016
206° y 157
Expediente: 10777-2016

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GRACIELA NOVOA DE BETANCOURT, HECTOR BETANCOURT NOVOA, Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GAUDI JOSE TINEO LUGO y RENE RAMON ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 206.706 y 213.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.421.138,

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
.

DECISION: ASUMIENDO COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

UNICO

En fecha 03 de Noviembre de 2016, se recibió en el Juzgado distribuidor la presente solicitud, correspondiendo conocerla a este Tribunal, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 07-11-2016.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que en fecha 13-10-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaro Incompetente en razón de la cuantía para tramitar la presente demanda, por lo que, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto relacionado con la demanda de Desalojo, planteada por los Ciudadanos GRACIELA NOVOA DE BETANCOURT, HECTOR BETANCOURT NOVOA, Y OTROS, a través de sus apoderados judiciales Abogados GAUDI JOSE TINEO LUGO y RENE RAMON ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 206.706 y 213.066, respectivamente, en contra del Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.421.138.
Ahora bien, es importante traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la forma siguiente:
“[…] Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)….
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto […]”.

Expresado lo anterior y como quiera que el caso de marras versa sobre el desalojo de una vivienda originado por una relación arrendaticia, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Del Juez, Sección I, De la Competencia del Juez por la Materia y por el Valor de la Demanda en su Artículo 36 que dispone:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

De la norma citada, se infiere que el valor de las demandas cuando se traten de arrendamientos, se calcularan en base a los cánones arrendaticios, por lo que revisado minuciosamente como han sido el escrito libelar se evidencia en el mismo lo siguiente:
“…suscribimos un nuevo y último contrato desde el quince (15) de Octubre de 2010 al quince (15) de Octubre de 2011, con un canon de cuatro mil (Bs. 4.000,00) bolivares, representa este último monto, el canon mensual actual…el prenombrado arrendador dejo de pagar el canon desde marzo de 2011 hasta el presente año del 2016 lo cual significa que contabilizado hasta julio de 2016, tienen una deuda de canon sin pagar de sesenta y cinco meses (65), acumulando hasta el momento una deuda de doscientos sesenta mil bolivares (Bs. 260.000,00)… .estimo la presente demanda en OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00)…”(cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Considerando lo arriba trascrito y luego de efectuados los cálculos para determinar el valor de este litigio conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil y apreciando lo que la misma parte demandante señalo en su libelo; es evidente que la cuantía de la presente demanda no excede de las tres mil Unidades Tributarios (3000 U.T); así que atendiendo a la normativa presentemente expuesta, considera esta juzgadora, que este Tribunal es el competente en razón de la cuantía para conocer de este asunto; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer, sustanciar la presente demanda por concepto de Desalojo de Vivienda, planteada por los Ciudadanos GRACIELA NOVOA DE BETANCOURT, HECTOR BETANCOURT NOVOA, Y OTROS, en contra del Ciudadano YAES DE JESUS EVIA VETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.421.138.. SEGUNDO: En cuanto a su Admisión este Tribunal por auto separado proveerá lo conducente en la oportunidad legal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA



CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO


EXP. 10777-2016
FR.-