REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de Noviembre de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA ELENA SIMANCA y RUBEN DARIO MEDINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.026.196 y V-3.576.070, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10745-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSA ELENA SIMANCA y RUBEN DARIO MEDINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.026.196 y V-3.576.070, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres folios útiles (01 al 03) presentado el día 30 de Septiembre de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 04 al 13). En fecha 10 de Octubre de 2.016, comparecieron los ciudadanos ROSA ELENA SIMANCA y RUBEN DARIO MEDINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.026.196 y V-3.576.070, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081, que mediante diligencia ratificaron la solicitud de divorcio y solicitaron la Notificación del Ministerio Publico. Seguido, mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 17 y 18). En fecha 21 de Octubre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 19 y 20). En fecha 25 de Octubre de 2.016, se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-649-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A (Folio 21).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ROSA ELENA SIMANCA y RUBEN DARIO MEDINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.026.196 y V-3.576.070, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…El día once (11) de Marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), nos unimos en matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; (hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo); según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 89. Tomo 1. Año 1983…” (Folio 01).
Que, “Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Bella Vista “C” Edificio., #9 Piso 3. Apartamento C-3; ubicado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; dirección esta que fue nuestro ultimo domicilio conyugal…” (Folio 02).
Que “… De esta unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres: RUBEN ALEJANDRO MEDINA SIMANCA, nació en fecha 15 de septiembre de 1983 y falleció en fecha 11 de mayo de 2004, RUBEN DARIO MEDINA SIMANCA, de veinticinco (25) años de edad, quien nació el día 23 de febrero de 1991 y ASTRID COROMOTO MEDINA SIMANCA, veinte (20) años de edad, quien nació el día16 de agosto de 1996, todos mayores de edad…” (Folio 02)
Que, “… Durante nuestra unión conyugal ADQUIRIMOS BIENES y los cuales serán liquidados oportunamente de conformidad con la ley que rige la materia…” (Folio 02)
Que, “…Ya hace aproximadamente seis (06) años, que decidimos separarnos, siendo cierto, que el día 18 de abril de 2010, nos separamos de hecho…” (Folio 02)
Que, “…En virtud de que ha transcurrido mas de seis (06) años desde la fecha en que ocurrió nuestra separación (18 de abril de 2010) hasta la presente fecha; por lo que solicitamos a este Tribunal que usted dignamente preside, se declare nuestro DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL…” (Folio 03)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 25 de Octubre presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho por los ciudadanos ROSA ELENA SIMANCA y RUBEN DARIO MEDINA SOTO, observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos ROSA ELENA SIMANCA y RUBEN DARIO MEDINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.026.196 y V-3.576.070, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Marzo por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo), Acta de Matrimonio bajo el N° 89, Tomo 1, Año 1983; vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 18 Abril del 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 89 del Libro duplicado emitido por la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia San José del estado Carabobo del año 1.983, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 18 de Abril del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSA ELENA SIMANCA y RUBEN DARIO MEDINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.026.196 y V-3.576.070 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Marzo de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo ( hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo) según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 89, Tomo 1 del año 1.983
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30: AM)
LA SECRETARIA

Exp. Nº 10745-2016
FR/CN/gbj-