REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de Noviembre de 2016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos AUDILIO MIRABAL VARGAS y ALIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.241.054 y V-5.786.849, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HEYLER A. MIRABAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 243.572
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10501
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos AUDILIO MIRABAL VARGAS y ALIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.241.054 y V-5.786.849, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HEYLER A. MIRABAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 243.572, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil, presentado el día 22 de Octubre de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 05), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015, los solicitantes AUDILIO MIRABAL VARGAS y ALIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.241.054 y V-5.786.849, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 08 y 09). Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, el ciudadano AUDILIO MIRABAL VARGAS, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HEYLER A. MIRABAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 243.572, solicitó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y asimismo en esa misma fecha el ciudadano antes mencionado solicitó que le fuera expedida un juego de copias certificadas del Auto del Decreto de Separación de Cuerpo. En fecha 02 de Diciembre de 2015 mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (folios 11 y 12). En fecha 15 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano AIROL PINTO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 13 y 14). Asimismo, se evidencia de los folios (13 y 14) que el alguacil notificó a la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la solicitud que causa ante este despacho y no habiendo pronunciamiento alguno de la fiscalía, respecto a la misma se infiere que no hay nada por objetar. En fecha 31 de Octubre de 2016, comparecen los ciudadanos AUDILIO MIRABAL VARGAS y ALIDA DEL CARMEN FONSECA, plenamente identificados, en razón de haber transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión en divorcio (folio 15). Posteriormente mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 22 de Octubre de 2015 (folios 01), comparecen los ciudadanos AUDILIO MIRABAL VARGAS y ALIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.241.054 y V-5.786.849, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HEYLER A. MIRABAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 243.572, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 14 de agosto de 2014, contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en el Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, la cual se encuentra asentada bajo el N° 405, Tomo II, Año 2014 …” (Folio 01).
Que, “Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Urbanización Las Gaviotas, Calle D, Casa 63, Municipio San Diego del estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “… Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza…” (Folio 01)
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos AUDILIO MIRABAL VARGAS y ALIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.241.054 y V-5.786.849, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HEYLER A. MIRABAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 243.572, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Agosto de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015 (Folio 08 y 09).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 405, Tomo II, del año 2014, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 27 de Octubre de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos AUDILIO MIRABAL VARGAS y ALIDA DEL CARMEN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.241.054 y V-5.786.849, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Agosto de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 405, Tomo II, del año 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA







Exp. Nº 10501
FR/CN/gbj.-