REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Siete (07) de Noviembre de 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 10766-2016
SOLICITANTES: Ciudadanos ESTRELLA JOSEFINA RODRIGUEZ y JOAQUIN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-3.565.310 y V-2.990.770, y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DENISE REYES TERÁN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.134.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.
Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse con relación a la presente solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos ESTRELLA JOSEFINA RODRIGUEZ y JOAQUIN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-3.565.310 y V-2.990.770, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DENISE REYES TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.134, fundamentada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en fecha 07 de Julio de 2.016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, mediante escrito constante de un (01) folio útil y sus anexos (folios 03 al 22), donde una vez efectuado el sorteo, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 23), dándole entrada en fecha 11 de Julio de 2.016 (folio 24). En fecha 14 de Julio de 2.016, el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante Sentencia Interlocutoria, se declaró Incompetente por la Materia, y declinó la presente solicitud a uno de los Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (folios 25 y 26); por lo que en fecha 29 de Julio de 2.016, se remitieron los autos para su distribución (folios 27 y 28). En fecha 21 de Octubre de 2.016, fue recibido el expediente en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, quedando asignado previa distribución, a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 29), por lo que en fecha 25 de Octubre de 2.016, se le dio entrada; y mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2.016, este Tribunal se declaró Competente para conocer y sustanciar la presente solicitud; ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia, este Despacho pasa a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ESTRELLA JOSEFINA RODRIGUEZ y JOAQUIN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-3.565.310 y V-2.990.770, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DENISE REYES TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.134, quienes en su escrito de solicitud de fecha 07 de Julio de 2.016 (folio 03 y su vuelto) entre otras cosa adujeron lo siguiente:
Que, “…en fecha 22 de septiembre de 2011, quedó disuelto nuestro vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, según Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….” (Folio 03).
Que, “…hemos adquirido los derechos como futuros compradores de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, distinguida con el número 15-13, Lote R-15 en la Urbanización VILLA JARDÍN, sector A, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según documento de Convenimiento de Pago, celebrado con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 12/04/2011… (Omissis)… y cuyo valor de adquisición es la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.120,00).” (Folio 03).
Que, “…El ciudadano JOAQUIN SANTANA, plenamente identificado, renuncia a todos los derechos como futuro comprador y se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ESTRELLA JOSEFINA RODRIGUEZ, ya identificada, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, distinguida con el número 15-13, Lote R-15 en la Urbanización VILLA JARDÍN, sector A, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo…” (Folio 03).
Que, “…En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que acudimos ante sus competente autoridad que hoy de mutuo acuerdo hemos resuelto liquidar nuestro único bien adquirido durante nuestra unión conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pedimos muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con todos los pronunciamientos de Ley...” (Vuelto al folio 03).
En virtud de lo anterior, solicitaron la homologación conforme a lo pautado en los artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos ESTRELLA JOSEFINA RODRIGUEZ y JOAQUIN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-3.565.310 y V-2.990.770, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DENISE REYES TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.134, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, esta la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en su escrito exponen con claridad tal cómo se señalo en líneas anteriores como quedó dividido el bien habido durante la unión conyugal, que los unió hasta el día 22 de Septiembre de 2.011, cuando mediante Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró disuelto; por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de Ley, para que pueda impartirse la homologación, como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo; y así se declara.-
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos ESTRELLA JOSEFINA RODRIGUEZ y JOAQUIN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-3.565.310 y V-2.990.770, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DENISE REYES TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.134. SEGUNDO: Se le otorga a la Ciudadana ESTRELLA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.565.310 y de este domicilio, el cien por ciento de los derechos que tenían ambos solicitantes como futuros compradores de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, distinguida con el número 15-13, Lote R-15 en la Urbanización VILLA JARDÍN, sector A, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según documento de Convenimiento de Pago, celebrado con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 12/04/2011, y cuyo valor de adquisición es la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.120,00). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10766-2016.
FR/CN/kysl.-
|