REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Noviembre de 2016
206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PAOLA PATRIZZIA PERALTA PEZZOLA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-25.829.385 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: PAULA KATIUSKA BETANCOURT GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.854.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 10770-2016.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 26 de Octubre de 2016, la ciudadana PAOLA PATRIZZIA PERALTA PEZZOLA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-25.829.385 y de este domicilio, debidamente representada por la Abogada en ejercicio PAULA KATIUSKA BETANCOURT GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.854, presentó solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTNO. En fecha 28 de Octubre de 2016, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.

Ahora bien, este Tribunal observa que la pretensión de la solicitante se refiere a la Rectificación de su Acta de Nacimiento señalando lo siguiente; “…Consta de la Partida de Nacimiento asentada bajo el N° 1005, Folio 208, Tomo II, Año 1993 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo,… Se evidencia el error y mala escritura de su año de nacimiento indican el año de MIL NOVECIENTOS NOVENTIDOS (1992)... Cuando lo correcto es el año: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993)…” (Folio 01, cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Nacimiento signada con el Nº 1005, Folio 208, Año 1993, Tomo II, llevada en los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLRROEL, en el Expediente Nº 2015-1056, que señalo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. Al respecto, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana Judith Coromoto Paolin de Delgado, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de nacimiento identificada bajo el N° 236, Tomo I, del 28 de enero de 1953 llevado por la “Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo” se incurrió en “dos (2) errores: PRIMERO: fue colocado [su] nombre omo “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala). En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.(Destacado de la Sala). Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015). En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente: “Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre dos errores materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala). Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, como se señalo en líneas anteriores la solicitante peticiona se rectifique en el Acta nacimiento en cuanto al año de nacimiento, puesto que en el acta dice 1992, cuanto su año de nacimiento fue en 1993; siendo ello así y aplicando la decisión de la Sala arriba mencionada y que este despacho hace suya; y visto que lo se pretende es la rectificación de errores materiales, los cuales no afectan el fondo del documento y los mismos podrán ser subsanados por otras vías jurídicas conforme a lo establecido en la Ley; este Tribunal Declara que no tiene jurisdicción para conocer de la misma; y así se decide.-

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION para tramitar y conocer la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana PAOLA PATRIZZIA PERALTA PEZZOLA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-25.829.385 y de este domicilio, debidamente representada por la Abogada en ejercicio PAULA KATIUSKA BETANCOURT GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.854. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese a la parte actora de esta decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO






Exp. N° 10770-2016
FR/CN/gbj.-