REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JAQUELINE DE LA VICTORIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.667, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NOEL JOSÉ ROA MURO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNE y PASCUALE CALABRESE VESCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-7.104.577 y V-4.459.828 respectivamente, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 10764-2016
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 20 de Octubre de 2.016, por la Ciudadana JAQUELINE DE LA VICTORIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.667, y de este domicilio, asistida por el Abogado NOEL JOSÉ ROA MURO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975; contra los Ciudadanos GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNE y PASCUALE CALABRESE VESCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-7.104.577 y V-4.459.828 respectivamente, y ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 01 al 119 de la pieza principal); en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 120 de la pieza principal).
El 25 de Octubre de 2.016, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 121 de la pieza principal). Acto seguido, por auto de fecha 28 de Octubre de 2.016, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los Ciudadanos GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNE y PASCUALE CALABRESE VESCE, para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes (folios 122 de la pieza principal); e igualmente, en el referido auto, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, lo cual se hizo en esa misma fecha (folio 01 del cuaderno de medidas). Por lo que siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a las Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la demandante en el escrito libelar, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha 28 de Octubre de 2016, se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en su libelo, la parte actora solicita se decreten las Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Calabrese, distinguido con el Nro. 2-2, cruce con las Calles Girardot y Portocarrero, Numero Cívico 97-24, Parroquia San Blas del Municipio Valencia, estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Noroeste lateral del edificio, pasillo área común y cuarto de aseo. Sur: Con fa chada sur del edificio, (calle Girardot), Este: Con apartamento tipo 6, signado con el Nro. 3 y pasillo área común. Oeste: Con fachada oeste, Edificio, (Avenida Portocarrero); al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el área par tal fin, distinguido con el Nro. 5.
En este sentido, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa que de la revisión de los fundamentos de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto principal de las pretensiones de la parte demandante la constituyen el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, sobre el inmueble antes descrito, objeto del litigio, cuya descripción se encuentra en el escrito libelar, y coincide con el Apartamento Tipo 2, signado 5, que se describe en el Documento de Condominio del Edificio Calabrese, autenticado en fecha 15 de Julio de 2.016, bajo el N° 20, Tomo 38 del Protocolo de Trascripción del año 2.016, cursante en copia simple a los folios 90 al 119 de la pieza principal. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con meramente solicitar se decreten Medidas Preventivas forma genérica, tal como lo hace la demandante en su libelo, sino que debe existir la prueba de que efectivamente son necesarias, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, y que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el Periculum in Mora; De igual manera quien juzga, de los argumentos explanados en el escrito libelar, se observa que el contrato del cual se demanda su cumplimiento, es un contrato verbal, siendo que no existe medio probatorio que de plena certeza de la negociación realizada por las partes, sosteniéndose la existencia de la misma, sólo a través de los argumentos que esgrime la actora en su demanda; por lo que se considera esta Juzgadora que tampoco se cumple con el requisito del Fumus Boni Iuris. En consecuencia, por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el otorgamiento de la Medida Preventiva de Embargo y de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo de la causa.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas en el escrito de la demanda interpuesta por la Ciudadana JAQUELINE DE LA VICTORIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.667, y de este domicilio, asistida por el Abogado NOEL JOSÉ ROA MURO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.975; contra los Ciudadanos GLORIA MARGARITA GRIECO COTUGNE y PASCUALE CALABRESE VESCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-7.104.577 y V-4.459.828 respectivamente, y ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Calabrese, distinguido con el Nro. 2-2, cruce con las Calles Girardot y Portocarrero, Numero Cívico 97-24, Parroquia San Blas del Municipio Valencia, estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Noroeste lateral del edificio, pasillo área común y cuarto de aseo. Sur: Con fachada sur del edificio, (calle Girardot), Este: Con apartamento tipo 6, signado con el Nro. 3 y pasillo área común. Oeste: Con fachada oeste, Edificio, (Avenida Portocarrero); al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el área par tal fin, distinguido con el Nro. 5. SEGUNDO: Se hace saber que este Tribunal con la presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. N° 10764-2016.
FR/CN/kysl.-
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