REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Noviembre de 2016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL PINEDA CASTILLO y LIHESIS SARAI VELIZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.445.786 y V-20.787.576, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FORTUNATO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.025
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 9013
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PINEDA CASTILLO y LIHESIS SARAI VELIZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.445.786 y V-20.787.576, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FORTUNATO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.025, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante un (01) folio útil (un folio útil y su vto), presentado el día 30 de mayo de 2012, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 04), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 05). Acto seguido, mediante auto de fecha 26 de julio de 2015, los solicitantes JOSÉ MIGUEL PINEDA CASTILLO y LIHESIS SARAI VELIZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.445.786 y V-20.787.576, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 10 y 11). En fecha 17 de Octubre de 2016, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PINEDA CASTILLO y LIHESIS SARAI VELIZ PIÑA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FORTUNATO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.025; solicitaron el abocamiento de quien suscribe, la Conversión en Divorcio, y notificación al Fiscal. Posteriormente mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud. En fecha 02 de Noviembre de 2016 mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (folios 16 y 17). En fecha 07 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 18 y 19).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Mayo de 2012 (folios 01 al 04), comparecen los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PINEDA CASTILLO y LIHESIS SARAI VELIZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.445.786 y V-20.787.576, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FORTUNATO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.025, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos mil once (2011) contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas De FUNVAL, Manzana 5, Calle 4, Casa N° Q-5, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…es el caso que en la fecha 20 de Enero de 2012 convinimos en separarnos motivado a las devanencías que se venían produciendo entre nosotros…” (Folio 01)
Que “…Del mismo modo declaramos que durante el tiempo de nuestro matrimonio no procreamos hijos…”(Folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PINEDA CASTILLO y LIHESIS SARAI VELIZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.445.786 y V-20.787.576, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FORTUNATO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.025, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Acta Nº 167 del año 2011, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2013 (Folio 10 y 11).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 167 del año 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 26 de julio de 2035, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PINEDA CASTILLO y LIHESIS SARAI VELIZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.445.786 y V-20.787.576, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 02 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 167 del año 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 9013
FR/CN/GabyR.-
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