REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadana JUSTA MARIBEL FLORES PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.474, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELSA COLMERAREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.747
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10757-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana JUSTA MARIBEL FLORES PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.474, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELSA COLMERAREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.747, y ratificada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.150; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto presentado el día 13 de Octubre de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 08). En fecha 25 de Octubre de 2.016, comparecieron los ciudadanos JUSTA MARIBEL FLORES PRADO y JOSE GREGORIO RAMIREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-8.833.474 y V-11.359.150, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ELSA COLMERAREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.747, que mediante diligencia ratificaron la solicitud de divorcio y solicitaron la Notificación del Ministerio Publico. Seguido, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MONTERO como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificación (folios 11 al 13). En fecha 07 de Noviembre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 15 y 16). En fecha 21 de Noviembre de 2.016, se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0718-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A (Folio 17).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana JUSTA MARIBEL FLORES PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.474, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada ELSA COLMERAREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.747, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:
Que, “…Contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.359.150, y de mismo domicilio; por ante el ciudadano Prefecto y su respectivo Secretario de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1.995, según consta en Acta N° 717, inscrita en el Folio 222, Tomo 4 del Libró de Registro Civil correspondiente al año 1.995 …” (Folio 01).
Que, “De esta unión procreamos dos (2) hijos, a la fecha mayores de edad, a saber: JOSMAR JESUS RAMIREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número: V-23.425.570, quien nació en fecha 31 de Enero de 1.993, de 23 años de edad y JOSMARY COROMOTO RAMIREZ FLORES, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.161.059, nació en fecha 01 de agosto de 1.998, de 18 años de edad…” (Folio 01).
Que “…En nuestra unión conyugal el único bien de fortuna que adquirimos fue unas bien hechurías en el área común de condominio del bloque 25, en la Urbanización la Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01)
Que, “…Encontrándonos separados de hecho desde el mes de febrero del año 2010, fecha desde la cual no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…” (Vuelto folio 01)
Que, “… Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el bloque 25, en un área común de condominio, planta baja de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Vuelto folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 21 de Noviembre presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho por la ciudadana JUSTA MARIBEL FLORES PRADO, y ratificada en fecha 25-10-16 por su cónyuge JOSE GREGORIO RAMIREZ MONTERO; verificando que reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana JUSTA MARIBEL FLORES PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.474, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELSA COLMERAREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.747, y ratificada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.150, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de Diciembre por ante la Prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo), Acta de Matrimonio bajo el N° 717, Tomo 4, Año 1995; vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero del 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, la solicitante acredito en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 717 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1995, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 18 de Abril del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana JUSTA MARIBEL FLORES PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.474, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELSA COLMERAREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.747, y ratificada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.150 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 22 de Diciembre de 1.995 , por ante el Prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo ( hoy Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo) según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 717, Tomo 4, del año 1.995
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00: AM)
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10757-2016
FR/CN/gbj-
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