REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 30 de Noviembre de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos PATRICIA TERESITA LUCO MACIA y ANDRES EDUARDO RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.241.753 y V-16.441.213, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.716
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10144
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos PATRICIA TERESITA LUCO MACIA y ANDRES EDUARDO RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.241.753 y V-16.441.213, respectivamente, representados por la Abogada en ejercicio NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.716, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante cuatro (04) folios útiles, presentado el día 05 de noviembre de 2014, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 05 al 08), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 09). Acto seguido, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, los solicitantes PATRICIA TERESITA LUCO MACIA y ANDRES EDUARDO RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.241.753 y V-16.441.213, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 11 y 12). En fecha 11 de Octubre de 2016, la abogada NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.716; solicitó el abocamiento de quien suscribe. Posteriormente mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud. En fecha 20 de Octubre del 2016 la abogada NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.716; solicitó la notificación al fiscal. En fecha 25 de Octubre de 2016 mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (folios 20 y 21). En fecha 08 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 22 y 23). En fecha 09 de Noviembre del 2016 la prenombrada abogada Apoderada Judicial de los solicitante, peticionó a este Tribunal que se declare la Conversión en Divorcio. (Folio 24).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de Noviembre de 2014 (folios 01 al 08), comparecen los ciudadanos PATRICIA TERESITA LUCO MACIA y ANDRES EDUARDO RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.241.753 y V-16.441.213, respectivamente, representados por la Abogada en ejercicio NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.716, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 31 de Marzo del 2014, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, San Francisco del Estado Lara…” (Folio 01).
Que, “…Siendo el último domicilio en la Urbanización Los nísperos, Avenida Cúatricentenaria, Residencias “Las Mercedes”, Apartamento N° 9-A…” (Folio 01 y 02).
Que “…Ambos cónyuges declaramos que NO PROCREAMOS HIJOS durante nuestro matrimonio…” (Folio 02)
Que “…NO EXISTE COMUNIDAD DE GANANCIALES ENTRE NOSOTROS…”(Folio 02).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos PATRICIA TERESITA LUCO MACIA y ANDRES EDUARDO RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.241.753 y V-16.441.213, respectivamente, representados por la Abogada en ejercicio NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 55.716, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de Marzo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, Acta Nº 4 del año 2014, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2014 (Folio 11 y 12).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 4 del año 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 10 de Noviembre de 2014, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PATRICIA TERESITA LUCO MACIA y ANDRES EDUARDO RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.241.753 y V-16.441.213, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 31 de Marzo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, Acta Nº 4 del año 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO







Exp. Nº 10144
FR/CN/GabyR.-